REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: VP21-V-2014-000011
SENT. INT. N° PJ0102014000865
CAUSA PRINCIPAL: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
PARTE DEMANDANTE: LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024922, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
Abogado Asistente de la parte Demandante: JOSE TOMAS QUINTERO ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 57659.
PARTE DEMANDADA: VICKY RONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14951818, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Ocurrió en fecha diez (10) de enero de dos mil catorce (2014) por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial la ciudadana LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024922, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, y presenta escrito contentivo de una demanda por Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada, en contra de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14951818, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Por auto de fecha catorce (14) de enero de dos mil catorce (2014), este Tribunal de Primera Instancia admitió la demanda presentada, ordenándose lo conducente, entre ello la notificación de la ciudadana VICKY RONA MARTINEZ y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Corren insertas a los folios once (11) y trece (13) del presente asunto boletas de notificación correspondiente a la demandada y de la ciudadana Fiscal 36° del Ministerio Público.
Por diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) las partes intervinientes en el presente asunto de jurisdicción contenciosa, desisten de dicho procedimiento.
PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia presentada en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014) que los ciudadanos LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL y VICKY RONA MARTINEZ, plenamente identificados, desisten del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de ambas partes dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del órgano jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DE LA CAUSA REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13024922, domiciliado en el Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por los ciudadanos LEUDIS RAMON GUTIERREZ CORONEL y VICKY RONA MARTINEZ, plenamente identificados, en fecha dos (02) de junio de dos mil catorce (2014), PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme. En consecuencia, se declara terminado el procedimiento de Autorización para Viajar.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese, regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.-
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E.,
ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ERNIQUE COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000865.
EL SECRETARIO
ABG. DANIEL ERNIQUE COLETTA QUINTERO
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