REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2013-000695
SENT. INTERLOCUTORIA N° PJ0102014000862
CAUSA PRINCIPAL: MODIFICACION DE CUSTODIA.
PARTE DEMANDANTE: MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10604968, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte Demandante: MARTHA RIVERO ROSALES, inscrita en el Inpreabogado bajo N° 114745.
PARTE DEMANDADA: FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4523346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
ADOLESCENTE: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha dieciséis (16) de septiembre de dos mil trece (2013), mediante escrito presentado por ante este Tribunal por el ciudadano MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10604968, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en contra del ciudadano FRANCISCO ENDER MONTERO DIAZ, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-4523346, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en el cual demanda por Custodia en beneficio de la adolescente anteriormente identificada.
Este Tribunal admite la demanda en fecha diecinueve 819) de septiembre de dos mil trece (2013), haciendo uso este Tribunal del Despacho Saneador, ordenándole a la parte demandante indique la dirección de habitación del demandado, lo cual da cumplimiento mediante diligencia presentada en fecha catorce (14) de noviembre de 2013, ordenando este Tribunal lo pertinente al caso entre ello la notificación de la demandada y de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, notificaciones estas que rielan a los folios treinta y siete (37) y cincuenta y uno (51) del presente asunto.
Por auto de fecha veintidós (22) de mayo de dos mil catorce (2014) este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día seis (06) de junio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con el Juez de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de CUSTODIA y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..Ambas partes convienen en que la Custodia será ejercida por la progenitora de la adolescente, ciudadana MARIANA JOSEFINA MARTINEZ MAVAREZ, pero el resto de los contenidos de la Responsabilidad de Crianza previsto en el artículo 358 de la LOPNNA, tales como amar, criar, formar, educar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a su hija serán ejercidos de manera compartida tanto por el padre como por la madre. Acto seguido, convienen lo siguiente en relación al REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con la adolescente los fines de semana de manera alterna, previa comunicación entre la adolescente con sus progenitores, pudiendo igualmente pernoctar en el hogar del progenitor. SEGUNDO: El día del cumpleaños de la adolescente, serán compartidos con ambas partes, previa conversación entre ellos. El día del padre la adolescente lo compartirá con su progenitor y el día de las madres la adolescente compartirá con la progenitora. TERCERO: el día del niño, será compartido con ambas partes previa conversación entre ellos. CUARTO: Para la época navideña, Asuetos de Carnaval y Semana Santa, la adolescente compartirá con ambos progenitores previa conversación entre los intervinientes. QUINTO: Para la época de vacaciones escolares de la adolescente, ambas partes acuerdan dividir la misma en dos períodos; igualmente previa conversación entre ellos. SEXTO: En este acto ambas partes manifiestan estar conforme con todos y cada uno de los acuerdos aquí establecidos, comprometiéndose a respetar cada una de las Cláusulas, y en tal sentido ambas partes solicita la homologación respectiva. Es todo”. (Sic)

PARTE MOTIVA
Este Sentenciador analiza la disposición legal referida al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 358 (LOPNNA): Contenido de la Responsabilidad de Crianza. “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre, de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que o vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.”

Artículo 359 (LOPNNA): Ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. “…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos e hijas…”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 470 LOPNNA: “Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha seis (06) de junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO M. S. E

Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102014000862.-
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO