REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 17 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001886
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000867
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS Y BIENES
SOLICITANTES: JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14458932 y V-15319293, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: MASSIEL FRANCO Y YELIBETH COLMENARES, inscritas en el inpreabogado bajo el N° 60727 y 96540.
NIÑOS: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)

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PARTE NARRATIVA

Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha treinta y uno 831) de octubre de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-14458932 y V-15319293, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio N° 317, que procrearon dos (02) hijos, anteriormente identificados, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha ocho (08) de noviembre de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102014002908.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de los hijos de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos y bienes presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:

“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares y Comunidad conyugal en los aspectos siguientes:
PRIMERA: La patria potestad de los niños será compartida por ambos padres según lo establecido por la LOPNNA. Con relación a la Custodia de los mismos, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora. Con respecto a la Responsabilidad de Crianza de los hijos será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDA: El ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, tendrá un Régimen de Convivencia Familiar amplio, cualquier día de la semana a cualquier hora siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, ni la interrupción de las horas de sueño ni en altas horas de la noche.
TERCERA: De común acuerdo entre las partes el ciudadano SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención para los niños de autos, la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.600,00) mensuales en una cuenta bancaria que aperturara la ciudadana SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, para realizar dichos depósitos.
CUARTA: Por concepto de época de navidad, el ciudadano JOSE LUIS MONTIEL HEVIA, se compromete a depositar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), en dinero en efectivo, los 15 días siguientes que reciba la cancelación de las utilidades de cada año.
QUINTA: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
SEXTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio solo adquirimos las prestaciones sociales que le corresponden a cada uno por la prestación de servicios que mantenemos con nuestras respectivas empresas. En este acto manifestamos que cada uno renuncia al 50% que nos pudiera corresponder del otro cónyuge.
SEPTIMO: De igual manera a partir de la admisión de la presente separación, cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos JOSE LUIS MONTIEL HEVIA y SANDRA MARIA NAVA CHIRINOS, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha once (11) de noviembre de dos mil cinco (2005), tal como consta en el acta de matrimonio N° 317.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
e) HOMOLOGA los acuerdos relativos a los bienes de la comunidad conyugal conforme a lo previsto en el artículo 177, parágrafo segundo literal “h” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 972 y 973-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102014000867, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO