REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-V-2014-000015.
SENTENCIA INT. Nº PJ0102014000841.-.
CAUSA PRINCIPAL: DIVORCIO ORDINARIO.-
PARTE DEMANDANTE: ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. MORELA VALERIO, Inpreabogado N° 160.895.-
PARTE DEMANDADA: OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-10.599.825, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS y/o ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 07 años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando es presentado por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, escrito suscrito por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, antes identificada, asistida por los abogados FERNANDO RUBIO y MORELA VALERIO, antes identificados, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO, al ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA, antes identificado, invocando las causales Segunda y Tercera del Articulo 185 del Código Civil venezolano.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal admitió la demanda por auto de fecha Catorce (14) de Enero de dos mil catorce (2014), ordenando librar los recaudos de notificación respectivos a la demandada así como la notificación de la Representante del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta a los folios diecisiete (17) y veinte (20) del presente asunto boleta de notificación del representante del ministerio público del estado Zulia y del demandado de autos, debidamente firmada y certificadas la del Fiscal del Ministerio Público en fecha treinta (30) de Enero de 2.014 y treinta y uno (31) de marzo de 2.014, por la ciudadana Coordinadora de Secretaria de este Circuito Judicial de Protección.
Por auto de fecha Dos (02) de Abril de 2.014, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia de mediación, en la cual llegado el día se deja constancia de la comparecencia de la parte demandante, quien manifestó insistir con el proceso, fijándose por auto de fecha 05 de Mayo de 2.014, el día y hora para la celebración de la audiencia de sustanciación.-
En fecha Nueve (09) de Junio de 2.014, comparece la abogada en ejercicio MORELA VALERIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSSANA ORTEGA, y presenta diligencia mediante la cual expone: “Desisto del procedimiento de divorcio Ordinario, incoado por mi poderdante ROSSANA BENITA ORTEGA ROZO, en contra del ciudadano OLIMPIADES JOSE GRATEROL BALZA…”

PARTE MOTIVA
Este Juzgador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al desistimiento del procedimiento, establecidas en el Código de Procedimiento Civil, aplicadas de manera supletoria de conformidad a lo previsto en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Art. 263 CPC: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria. El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Art. 265 CPC: “El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Se evidencia de la diligencia de fecha Nueve (09) de Junio de 2.014, suscrita por la abogada en ejercicio MORELA VALERIO, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante ciudadana ROSSANA ORTEGA, que desiste del presente procedimiento. Asimismo, la Doctrina Patria ha establecido que el desistimiento y el convenimiento, son modos anormales de terminación del proceso, ambos tienen como común denominador el provenir de la voluntad de las partes o de una de ellas, y su efecto es igual al de una sentencia, procede en todo estado y grado de la causa, en el presente caso, es voluntad de la parte demandante dar por terminado el presente procedimiento. Esta figura para su perfeccionamiento, requiere de una sentencia de homologación y aprobación por parte del Órgano Jurisdiccional, razón por la cual tiene efecto de cosa juzgada, en consecuencia, el presente desistimiento del procedimiento es procedente en Derecho. ASÍ SE DECLARA.-
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- CONSUMADO EL DESISTIMIENTO DEL JUICIO DE DIVORCIO ORDINARIO, solicitado por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- APROBADO Y HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito por la ciudadana ROSSANA BENITA ORTEGA DE GRATEROL, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-17.188.948, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Nueve (09) de Junio de 2.014, PASÁNDOLO EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA como sentencia definitivamente firme.
- Se acuerda devolver los documentos originales que corren insertos en el presente asunto, previa certificación de los mismos en actas.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Publíquese. Regístrese. Archívese. Expídase copia certificada del presente fallo a las partes intervinientes y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a cada parte.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación y Mediación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Junio de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ 1° M. S. E.


Abg. Esp. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO
En la misma fecha, se publicó y registró la presente sentencia que precede, quedando inserta bajo el Nº PJ0102014000841.-
EL SECRETARIO,


Abg. DANIEL COLETTA QUINTERO





CLMG/DC/mg.-