REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001225.
SENT. INT. No. PJ0102014000836.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: CESAR LEONARDO UZCATEGUI y MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.748.043 y V-13.024.495, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos CESAR LEONARDO UZCATEGUI y MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.748.043 y V-13.024.495, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CESAR LEONARDO UZCATEGUI y MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA, de 02 años de:

PRIMERO: El ciudadano CESAR LEONARDO UZCATEGUI, antes identificado, expone. “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que aperturara la progenitora en el Banco Occidental de Descuento. Dicha cantidad será depositada los días quince (15) treinta (30) días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para las emergencias de la niña, la misma es beneficiaria del servicio, que presta AMEZULIA, por parte del progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar, a su hija dos (02) conjuntos, un (01) par de sandalias con su respectiva ropa interior y medias, adicional al juguete.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.

EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, AMBAS PARTE ACUERDAN LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hija, todos los días viernes, cada quince (15) días, a partir de las siete (07:00) horas de la noche, retornándola al hogar materno, el día domingo a las Seis (06:00pm) horas de la tarde.
SEGUNDO: Adicionalmente compartirá con su hijo, todos los días Lunes y Jueves, de cada semana, en un horario comprendido desde las Seis (06.00pm) horas de la tarde, retornándola al hogar materno, al día siguiente a las Nueve (09:00) horas de la mañana.
TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor.
CUARTO: El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
QUINTO: El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, este compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEPTIMO: Los días Veinticinco (25) de Diciembre, y Treinta y Uno (31) de Diciembre, la niña compartirá con su progenitora y los días veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, la niña compartirá con el progenitor, siendo de manera alternada en los años siguientes.
OCTAVO: Asueto de Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval, correspondiente al año 2015, y el asueto de semana santa, correspondiente al año 2015, la niña compartirá con su progenitora. Siendo de manera alternada en los años siguientes.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000836.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO












CLM/DC/mg.-














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Cabimas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2014-001225.
SENT. INT. No. PJ0102014000836.-
CAUSA PRINCIPAL: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).-
PARTES: CESAR LEONARDO UZCATEGUI y MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.748.043 y V-13.024.495, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: ADA CAROLINA UZCATEGUI SALAS, de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Pública Primera, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, alcanzado por los ciudadanos CESAR LEONARDO UZCATEGUI y MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.748.043 y V-13.024.495, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, este Juzgado 1º de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 518 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos CESAR LEONARDO UZCATEGUI y MARIA GABRIELA SALAS OCANDO, antes identificados, debidamente asistidos por la abogada Abg. PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la niña: ADA CAROLINA UZCATEGUI SALAS, de 02 años de:

PRIMERO: El ciudadano CESAR LEONARDO UZCATEGUI, antes identificado, expone. “adquiero el compromiso de suministrar a mi hija ya identificada, por concepto de Obligación de Manutención, la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.1.200,oo), mensuales. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros, que aperturara la progenitora en el Banco Occidental de Descuento. Dicha cantidad será depositada los días quince (15) treinta (30) días de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir la beneficiaria en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores, en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Para las emergencias de la niña, la misma es beneficiaria del servicio, que presta AMEZULIA, por parte del progenitor.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrar, a su hija dos (02) conjuntos, un (01) par de sandalias con su respectiva ropa interior y medias, adicional al juguete.
CUARTO: Ambos progenitores se comprometen a suministrarle a su hija, vestido y calzado, una vez al año, visto su normal desarrollo y crecimiento.

EN RELACION AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, AMBAS PARTE ACUERDAN LO SIGUIENTE:
PRIMERO: El progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hija, todos los días viernes, cada quince (15) días, a partir de las siete (07:00) horas de la noche, retornándola al hogar materno, el día domingo a las Seis (06:00pm) horas de la tarde.
SEGUNDO: Adicionalmente compartirá con su hijo, todos los días Lunes y Jueves, de cada semana, en un horario comprendido desde las Seis (06.00pm) horas de la tarde, retornándola al hogar materno, al día siguiente a las Nueve (09:00) horas de la mañana.
TERCERO: El día del padre, la niña compartirá con su progenitor.
CUARTO: El día de la madre, la niña compartirá con su progenitora.
QUINTO: El día correspondiente al día del niño, la niña compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
SEXTO: El día del cumpleaños de la niña, este compartirá con ambos progenitores, previo acuerdo entre las partes.
SEPTIMO: Los días Veinticinco (25) de Diciembre, y Treinta y Uno (31) de Diciembre, la niña compartirá con su progenitora y los días veinticuatro (24) de Diciembre y Primero (01) de Enero, la niña compartirá con el progenitor, siendo de manera alternada en los años siguientes.
OCTAVO: Asueto de Carnaval y Semana Santa, el progenitor compartirá con la niña en el asueto de carnaval, correspondiente al año 2015, y el asueto de semana santa, correspondiente al año 2015, la niña compartirá con su progenitora. Siendo de manera alternada en los años siguientes.

PARTE MOTIVA

Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Articulo 365 LOPNNA:
Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.


Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.


Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, este Juzgador considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, presentado en fecha Nueve (09) de Junio de dos mil catorce (2014), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese, Archívese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Devuélvanse los documentos originales.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Trece (13) días del mes de Junio de 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. CARLOS LUIS MORALES GARCIA
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0102014000836.
EL SECRETARIO,


ABG. DANIEL COLETTA QUINTERO












CLM/DC/mg.-