REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: VP21-J-2012-001243
SENTENCIA DEFINITIVA: PJ0102014000840
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS y MAYERLING DESSIRE CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16833453 y V-17266854, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JAMROB RAMIREZ, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 152317.
NIÑA: (cuyo(s) nombre(s) se omite(n) de conformidad con lo establecido en el articulo 65 LOPNNA)
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente Causa por escrito presentado en fecha nueve (09) de julio de dos mil doce (2012) por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, contentivo de una solicitud de SEPARACION DE CUERPOS suscrito por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS y MAYERLING DESSIRE CAMACHO, Venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad N° V-16833453 y V-17266854, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
Manifiestan los referidos ciudadanos que contrajeron nupcias por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 205, que procrearon una (01) hija, anteriormente identificada, y que han decidido solicitar la Conversión en Divorcio de Mutuo Consentimiento.
Una vez efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la solicitud a este Juez Primero de Primera Instancia, quien la admitió en fecha once (11) de julio de dos mil doce (2012). Se procedió a decretar la Separación de Cuerpos y Bienes de las partes solicitantes en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil doce (2012), bajo sentencia interlocutoria Nº PJ0102012001989.
Consta en actas:
1.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Matrimonio de los ciudadanos solicitantes.
2.- Copia Certificada del Acta de Registro Civil de Nacimiento de la hija de autos.
3.- Diligencia suscrita por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS y MAYERLING DESSIRE CAMACHO, antes identificados, quienes manifestaron: “Por cuanto ha transcurrido el lapso legal correspondiente a la separación de cuerpos presentada hace más de un año por ante el Tribunal; es por lo que solicitamos la Conversión en Divorcio ajustados ha Derecho”.
PARTE MOTIVA
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida este Juzgador a analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, el cual dispone:
“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, este Juzgador debe determinar si realmente ha transcurrido un año, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, la fecha en que se dictó la sentencia y la presente resolución; en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el Primer y Segundo Aparte del artículo 185 del Código Civil, aplicado de manera supletoria por el artículo 452 de la LOPNNA, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las Instituciones Familiares en los aspectos siguientes:
PRIMERO: La Patria Potestad de la niña será compartida por ambos padres, con relación a la Custodia de la misma, ambas partes han convenido que se le adjudica a la progenitora ciudadana MAYERLING DESSIRE CAMACHO; con respecto a la Responsabilidad de Crianza de la niña será ejercida por ambos progenitores.
SEGUNDO: El ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, tendrá un régimen de convivencia familiar, será amplio, cualquier día de la semana a cualquier hora, siempre y cuando no implique la inobservancia del horario escolar, ni la interrupción de las horas de sueño ni en altas horas de la noche. En la fecha de celebración día de las madres, compartirá con su progenitora MAYERLING DESSIRE CAMACHO y el día del padre lo disfrutará con su progenitor CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS del mismo modo, en las fechas de celebración decembrina, navidad y año nuevo, la niña compartirá con cada uno de sus padres de la siguiente manera: los días 24 y 31 de diciembre lo disfrutará con su progenitora, 25 de diciembre y 01 de enero con su progenitor de forma alterna en los años subsiguientes.
TERCERO: De común acuerdo entre las partes el ciudadano CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS, se compromete a depositar por concepto de Obligación de Manutención, para la niña, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs.800,oo) mensuales en dinero en efectivo, Asimismo se compromete a sufragar en un 50% los gastos requeridos por la niña por concepto de uniformes, útiles y transporte escolar, gastos médicos y medicinas.
CUARTO: A partir de la firma de la presente solicitud de separación de cuerpos cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor les convenga.
QUINTO: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos bienes que liquidar.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos CARLOS EDUARDO LEAL BASTIDAS y MAYERLING DESSIRE CAMACHO, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Presidente de la Junta Parroquial de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha cuatro (04) de marzo de dos mil siete (2007), tal como consta en el acta de matrimonio N° 205.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar bajo N° 0940 y 0941-14 al Coordinador del Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, participándole de la presente decisión. OFICIESE.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes, devuélvanse los originales y archívese el presente asunto. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los trece (13) días del mes de julio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ PRIMERO DE MSE,


ABG. ESP. CARLOS LUIS MORALES GARCÍA
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ010201400840, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL ENRIQUE COLETTA QUINTERO