REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, seis de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001073
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, suscrito por los ciudadanos: MARIA GABRIELA LOPEZ RODRIGUEZ y ELIECER EDUARDO SILVA BELLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.742.033 y V-13.113.940 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “Nuestro hijo Gabriel Eduardo podrá compartir y mantener relaciones personales y contacto directo diariamente con su padre mediante la siguiente dirección de correo electrónico vía telefónica, a su celular móvil o al teléfono residencial y el móvil se suministrará una vez establecidos en España, vía Skype entre otros. En caso de la comunicación telefónica el padre deberá respetar el horario de descanso de su hijo así como el de sus actividades educativas. Ahora bien, tomando en consideración la distancia geográfica que nos va a separar, se fijan de forma alterna cada año los periodos de vacaciones escolares siguientes: 1. Durante el asueto de carnaval, el padre si así lo desea podrá viajar a España a compartir con nuestro hijo, respetando sus actividades curriculares y extracurriculares, así como su tiempo libre o de descanso, de esparcimiento y juego. 2.- Durante el asueto de Semana Santa, el padre podrá viajar a España a compartir con nuestro hijo, respetando siempre sus actividades académicas y extraacadémicas. 3. Durante el periodo vacacional de julio y agosto, el padre podrá viajar a España, a compartir con nuestro hijo y en caso que no pudiere viajar, por cualquier circunstancia o razón, nuestro hijo Gabriel Eduardo, podrá trasladarse o viajar desde España a su País de origen Venezuela, a compartir o convivir con su padre en la siguiente dirección, tomando en consideración las necesidades del niño y el establecimiento de sus actividades escolares. 4. Asimismo durante el periodo de vacaciones decembrinas, ambos padres podemos compartir con nuestro hijo Gabriel Eduardo, durante ese periodo vacacional de forma alterna, correspondiéndole el primer periodo vacacional a la madre, el cual comenzaría en fecha, 15-12-2014) y en caso que el padre, desee viajar para las referidas fechas decembrinas a compartir con nuestro hijo, podrá hacerlo sin inconveniente alguno. 5. En el día del cumpleaños de nuestro hijo, lo pasará, con cada uno y otro padre de forma alterna. 6. El día de la madre lo pasará con ella y el día del padre lo pasará con el. 7. El padre estará informado sobre las actividades curriculares y extracurriculares de nuestro hijo, así como también se le mantendrá informado de su rendimiento escolar y sobre cualesquiera otras actividades y situaciones que pudiera presentar nuestro hijo. Todo ello con la intención de garantizarle a nuestro hijo Gabriel Eduardo, el derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres tal y como esta establecido en el artículo 27, con concordancia con los artículos 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
LA JUEZA,
La Secretaria,

Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Beatriz Luna


LVL/zvv