REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001194
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, procedente de la Fiscalia VIII del Ministerio Público Especializada en la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este estado suscrito por los ciudadanos: FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ y MILDRED ZULEIGAR ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.216 y V-15.256.964 respectivamente, en beneficio de sus hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual quedo establecido de la siguiente manera: Primero: Ambos padres han decidido de mutuo acuerdo que el padre ejercerá la custodia de sus hijos. Segundo: La madre ciudadana Mildred Zuleigar Achique Rosario indica que esta de acuerdo en que el padre ejerza la misma, debido que los tiene desde el 2.012 y sus niños quieren estar con el. El padre ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ expone que esta de acuerdo en que el ejerza la custodia de sus hijos, siempre le ha garantizado la estabilidad y seguridad, que son tan importantes para su desarrollo integral. Tercero; Ambos padres ejercerán su responsabilidad tanto afectivas como económicas para con ellos. Cuarto: No obstante, queda establecido que ambos padres serán responsables de su estabilidad y seguridad durante el ejercicio de su custodia, así mismo las decisiones que tengan que ver con los niños las decidirán conjuntamente, mantendrán contacto directo y permanente con sus hijos, reforzando con ellos los lazos filiales que son tan importantes para ellas, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, al igual que su Artículo 9, numeral 3° establece que los Estados Partes respetarán el Derecho del Niño, quien esté separado de uno o de ambos padres a mantener relaciones personales y contacto directo con los mismos, de modo regular, salvo si ello es contrario al Interés Superior del Niño. En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, establece: “Los niños, niñas y adolescentes son sujeto plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán lo contenido de esta Constitución, La Convención de los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El estado, las familias y la sociedad asegurarán, con propiedad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan.” En la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, encontramos el Artículo 27, el cual reza: “Todos los Niños y Adolescente tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su Interés Superior.” Este contacto debe ser completo, por cualquier medio: telefónico, cartas, Internet, etc. Por todo lo anteriormente expuesto en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. H O M O L O G A en todos y cada uno de sus términos el acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA a favor de los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, suscrito por los Ciudadanos: FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ y MILDRED ZULEIGAR ACHIQUE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.506.216 y V-15.256.964 respectivamente, sobre la Responsabilidad de Crianza conforme lo establece el contenido de los artículos 361 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños., Niñas y Adolescente y que a partir de la presente fecha, el Ciudadano FRANCISCO DEL VALLE MARTINEZ padre de los referidos niños ejercerá la Custodia, conforme lo establece el contenido del artículo 358 de la referida Ley la cual comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los niños, así como la facultad de imponerle correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico mental, considerándolo asunto pasado en autoridad de cosa Juzgada, teniendo fuerza ejecutiva. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Ciudad de La Asunción a los dieciocho (18) días del mes de Junio año Dos mil Catorce (2.014). Año 204º de la Independencia y 155° de la Federación.
LA JUEZA
La Secretaria
Abg. Liz Verónica López
Abg. Marli Luna de Gil
LVL/ zvv.-
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