REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001170
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO
Por recibido, désele entrada en los libros respectivos. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la abogada Angélica Pérez Herrera, Fiscal Octava del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el acuerdo de Responsabilidad de Crianza (Custodia) suscrito por los ciudadanos Andrys del Valle Villarroel y Luismar José Granado Velásquez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-20.903.326 y V-18.399.293 respectivamente, a favor su “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” el cual quedo establecido de la siguiente manera: Responsabilidad de Crianza (Custodia): Primero: El padre recibe la custodia de su hija, la cual se encuentra viviendo con su padrastro, debido a la inestabilidad de su progenitora, que no cuenta con una vivienda para tenerla y este se compromete a llevar al Colegio en Valle Verde y a recogerla por las tardes, o en su defecto ponerle un transporte escolar, para que la traslade. Además de buscarle un cupo escolar, en una escuela del Municipio Mariño, donde residen así como a atender todas sus necesidades materiales y afectivas. La madre se compromete a visitarla cuando su tiempo se lo permita y a buscar los medios para estabilizarse y poder recuperar la custodia de la niña. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Quinto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270 y 352 Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza
Liz Verónica López Morales
La Secretaria
Marli Luna Luna
LVLM/mg
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