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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 04  de Junio de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-001068
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por  recibido. Désele entrada en el libro respectivo, fórmese asunto y numérese de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Conforme a lo ordenado en esta fecha, quedó anotado bajo el Nº OP02-J-2014-001068. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), suscrita por los ciudadanos YUZEILA HERNANDEZ y OMAR HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-12.225.408  y V-11.854.462 respectivamente,  en beneficio de sus hijos  “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” años de edad, respectivamente  procedente de la Defensoria de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Villalba del estado Nueva Esparta, el cual quedo establecido de la siguiente manera:  RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA): “De mutuo acuerdo y oyendo la opinión de sus hijos en conformidad con el artículo 80 de la Ley Especial, derecho a opinar y ser oido, las partes acuerdan que la custodia de la niña, será ejercida por su papá biológico y la custodia del niño  será ejercida por la madre  Ambos padres se comprometen asumir la responsabilidad de crianza de sus hijos en materia de alimentación, ropa y calzado, útiles escolares, uniformes, medicinas, gastos médicos y otros cubriendo el 50% de los gastos que se ocasionen por ellos de manera equitativa. Queda establecido que sus hijos mantendrán contacto directo y relaciones personales con sus padres biológicos, los fines de semana fuera de su horario de clases, en épocas de vacaciones y épocas navideñas, alternando con ambos padres, con la posibilidad de pernoctar en la residencia de los mismos, previa certificación, salvo que sea contrario a su interes superior, reforzando con ellos lazos filiales que son tan importantes para los mismos.” En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 245 y 270,  ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.  Cúmplase lo ordenado.
 La  Jueza                                                           		La  Secretaria
 
 
 Eudy Diaz Diaz						Abg. Katty Solozano
 
 
 FLM/as
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