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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, 26 de Junio de 2014
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-001229
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
 DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de  Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Mariño de este Estado, por requerimiento de los ciudadanos Danilo José Marcano y Lilibeth Josefina Lara Ortiz, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 13.424.570 y 16.337.570 respectivamente, en beneficio del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, el cual en acta de fecha 16-06-2014, quedó establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención “…Primero: El padre se compromete a pasarle a su hijo, anteriormente identificado, la cantidad de UN MIL BOLIVARES (BS.1.000,00), mensuales, esta cantidad será cancelada en QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 500,00) quincenalmente, que será entregados en efectivo. Segundo: Ambos padres aportaran el 50% de los demás gastos como: estudios, útiles escolares, uniformes, gastos médicos en general, recreación, deportes entre otros. Ambos padres aportarán asi mismo el 50% de los gastos que requiera su hijo por concpeto de Bono de Fin de Año para ropa, calzado, y juguetes…” Régimen de Convivencia Familiar: “…Tercero: El padre compartirá con su hijo cada 15 días durante una semana, de lunes a domingo, debiendo hacer el retorno  los días domingo a las 10:00a.m., el padre deberá resguardar la seguridad e integridad física de sus hijo durante la convivencia respetando las horas de estudio entre otros…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 La Jueza,
 
 Eudy Maria Díaz Díaz
 La Secretaría,
 
 Joana Rodriguez Lopez
 EMDD/JRL/Yurimar*.-
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