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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Cuarto  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
 del Circuito  Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
 Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta
 La Asunción,  26  de junio  de 2.014
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-J-2014-000812
 
 SOLICITANTES: RODOLFO CARLO ALSINA LÓPEZ y FLOR MARIA SUBERO.
 
 ASISTENCIA LEGAL: Abg. Zulay Escobar Hernandez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº Nº.60.108
 
 
 MOTIVO: SENTENCIA DE DIVORCIO CONFORME AL ARTÍCULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL
 
 Se inició este asunto con ocasión a la solicitud presentada por los ciudadanos RODOLFO CARLO ALSINA LÓPEZ y FLOR MARIA SUBERO, venezolanos, mayores de edad,  titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.977.241 y 12.291.145 respectivamente, asistidos por la Abogada Zulay Escobar Hernandez inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.60.108,  en la cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil el día 21.07.2000 ante  el Juzgado  del Municipio Maneiro  de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, cuya acta corre inserta bajo el Nº 03  y que se encuentran separados de hecho desde octubre  de 2008, por lo que solicitan se declare la disolución del vínculo matrimonial conforme a los parámetros del Artículo 185-A del Código Civil, por haber transcurrido más de cinco (5) años de dicha separación. Asimismo expresaron que procrearon durante su unión matrimonial DOS  (02) hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”.
 
 Estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia conforme al artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se hace en los siguientes términos: Al respecto, observa este Tribunal que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la separación de la vida en común de los cónyuges por un tiempo mayor de cinco (5) años. En este sentido la norma referida al caso especial del artículo 185-A del Código Civil, establece que cualquiera de los cónyuges puede solicitar el divorcio, alegando para ello ruptura prolongada de la vida en común. Aunado a ello, dispone el Parágrafo Primero del articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que cuando el divorcio se solicita conforme a la referida norma, deben los cónyuges señalar como se han cumplido las Instituciones Familiares durante el tiempo que han permanecidos separados de hecho.
 
 Es deber de este Juzgadora, velar por los derechos e intereses de los hermanos  arriba identificados como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial, en lo que concierne a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, Responsabilidad de Crianza, Custodia y Patria Potestad, respetando en lo que sea procedente los acuerdos  de los padres,  por lo que se determinan de la siguiente manera:
 
 DE LA PATRIA POTESTAD: Tal como la define el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, consiste en “el conjunto de deberes y derechos del padre y la  madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.
 
 	En el presente caso la Patria Potestad en relación a sus hijos, será ejercida conjuntamente por ambos padres.  ASI SE ESTABLECE.-
 
 DE LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA Y CUSTODIA: este atributo de la Patria Potestad está previsto en el artículo 358 ejusdem, y comprende: “el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de
 violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes”, Así mismo, el artículo 359 ibidem establece que para “el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza (…)”.
 
 	Los progenitores compartirán la Responsabilidad de Crianza de sus hijos  y el atributo de la custodia  será ejercido por la madre. ASI SE ESTABLECE.-
 
 DE LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: De conformidad con el artículo 365 de  nuestra Ley especial, la Obligación de Manutención comprende: “todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. Igualmente, el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes contempla que La Obligación de Manutención “es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad”.
 
 En relación con la  Obligación de Manutención el padre depositará  la cantidad de TRES MIL   (Bs. 3000,oo) BOLIVARES  MENSUALES en una Cuenta de Ahorros en el Banco Bancaribe,  cuyo número declara conocer el padre o en su defecto  los entregará directamente a la madre  y en cuanto al BONO ESCOLAR y BONO NAVIDEÑO, el padre aportará adicionalmente la cantidad de DOS MIL (Bs. 2000, oo) BOLIVARES por cada hijo en AGOSTO Y DICIEMBRE respectivamente, es decir CUATRO MIL (4000,00Bs) por cada Bono y en relación a los gastos de salud,  que requieran los hijos serán cubiertos en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.ASI SE ESTABLECE.-
 
 DEL RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: En las normas 385 y 386 de nuestra ley especial, se encuentra estatuido el Derecho de Convivencia Familiar y su contenido, estableciendo lo siguiente: Artículo 385: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la Responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. Artículo 386: “La Convivencia Familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
 
 En relación al Régimen de Convivencia Familiar será AMPLIO previo acuerdo entre los progenitores, tomando en consideración la opinión de los hijos así como lo más  conveniente a su crecimiento y bienestar, y lo mismo lo aplicaran para el disfrute de  las vacaciones. ASI SE ESTABLECE.-
 
 En cuanto a los bienes de la comunidad conyugal: Los cónyuges  señalaron en su escrito  haber  adquirido bienes  en su unión matrimonial.  ASI SE DECLARA.-
 
 En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes alegaron estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años,  sin que entre ellos existiese reconciliación alguna, lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común desde octubre  de 2008;  llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185-A del Código Civil, así como los exigidos en el  Parágrafo Primero del Artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Divorcio incoada por los ciudadanos RODOLFO CARLO ALSINA LÓPEZ y FLOR MARIA SUBERO, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL   VINCULO   MATRIMONIAL  QUE   LOS  UNE, contraído el día 21.07.2000 ante  el Juzgado  del Municipio Maneiro  de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta  Así se Declara.
 
 
 DISPOSITIVA
 
 En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial   del Estado Nueva Esparta, Administrando   Justicia   en   nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara  CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos RODOLFO CARLO ALSINA LÓPEZ y FLOR MARIA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 6.977.241 y 12.291.145 respectivamente, con   fundamento en el Artículo 185-A del Código Civil, y como consecuencia de ello, disuelto el vínculo conyugal existente entre ellos, contraído el día 21.07.2000 ante  el Juzgado  del Municipio Maneiro  de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta . ASÍ SE DECIDE.-
 
 Liquídese la comunidad conyugal por Asunto separado.
 
 No hay condenatoria en costas.
 
 Publíquese y Regístrese. Déjese copia de acuerdo a lo consagrado en el artículo 513  de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
 
 Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los veintiseis  (26) días  del mes de  junio   del año 2014.  Años 204º  de la Independencia y 155º de la Federación.
 La Jueza
 
 Abg. Eudy Díaz Díaz
 La Secretaria
 
 Abg.   Joana Rodríguez.
 En la misma fecha, siendo las  tres y veinte minutos de la tarde (03:20 p.m.) se publica y agrega a las actas la presente sentencia.
 La Secretaria
 
 Abg. Joana Rodríguez.
 
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