REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001180
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, procedente de la Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Gómez de este Estado, suscrito por los ciudadanos: Juan Pablo Guerra Guerra y Yulianit del Valle Campos Gonzalez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-17.418.664 y V-20.904.775 respectivamente, en beneficio de su hijo “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “El ciudadano Juan Pablo Guerra se compromete en este acto a cumplir con la manutención de su hijo de la siguiente manera: le hará las compras del mercado por la cantidad de Seiscientos Bolívares (Bs.600,00) quincenal, lo que es igual a Mil Doscientos (Bs.1.200,00) mensual, es de resaltar que ambos decidieron que no se entregue en efectivo, sino en compras. En cuanto a los útiles y medicinas se comprometió a cumplir con los gastos al 50%, es decir, el se responsabiliza con la mitad de todos los gastos que se generen por dicho concepto. El Bono de fin de Año: el le dará los juguetes ya que el Hotel los da y la ropa será entre ambos, 50% padre y 50% la madre. Todo lo antes expuesto quedo asentado de conformidad a la voluntad de ambos ciudadanos. ” En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: “El ciudadano Juan Pablo tiene un trabajo rotativo por lo cual buscara al niño los dos días que tenga libre, de 08:00a.m a 01:00p.m y en las tardes cuando salga temprano del trabajo previa comunicación con la madre, lo buscara y lo regresara a las 07:00p.m a mas tardar, la entrega del niño se hará entre ellos, es decir, no a través de terceras personas. Todo lo antes expuesto quedo asentado según la voluntad de ambos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

La Secretaria,
Eudy María Díaz Díaz
Abg. Marli Beatriz Luna
Joana Rodriguez López


EMDD/mg