REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 18 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2013-001815

HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido del Acta levantada en este Despacho, de la cual se desprende que los Ciudadanos GLEN JOSÉ ACOSTA RIVERA Y KATHERINE JOSEFINA ACOSTA BRITO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros 15.006.620 y 19.232.330 respectivamente, lograron un Acuerdo en relación a la Obligación de Manutención acordada en beneficio de su hija, oportunidad en la cual la ciudadana KATHERINE JOSEFINA ACOSTA BRITO, expuso: “ Me doy por enterada de lo expuesto por el padre en la Audiencia anterior, y quiero aclarar que no he dejado de cumplir con el Régimen de Convivencia Familiar pero que el padre esté pendiente de ella, él comparte todos los días con la niña y los fines de semana que le corresponde con él también, así que no entiendo porque me trajo aquí, asimismo señalo que no ha cumplido con la manutención y a la fecha adeuda la cantidad de ONCE MIL BOLIVARES. Es Todo” De igual manera el ciudadano GLEN JOSÉ ACOSTA RIVERA expresó: “ Es cierto que no he cumplido con la manutención y me comprometo a cancelar esa cantidad a la brevedad posible, solo que trabajo en un autobús y estaba dañado y por esa razón no pude cancelar lo que estaba pendiente, de igual manera aclaro que en vista de que he estado enfermo es por lo que no pude buscar la niña para cumplir con el RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR pero cuando mejore me pondré de acuerdo con la madre para retomar ese Acuerdo, Es Todo” En consecuencia, esta Jueza Cuarta de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, y Artículo 375 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los referidos ciudadanos teniéndose como asunto pasado, con autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
LA JUEZA

Abg. Eudy María Díaz Díaz.

La Secretaria,


Abg. Joana Rodríguez.