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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal de Primera Instancia de  Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, seis de junio de dos mil catorce
 204º y 155º
 
 ASUNTO: OP02-V-2014-000203
 
 HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
 
 Revisado   como    ha  sido el contenido del Acta levantada en este Despacho en fecha 05/06/2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA y ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA, venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números V-6.631.624 y V-6.631.624 respectivamente, llegaron a un acuerdo respecto de las Instituciones Familiares a favor de sus hijas identidad omitida: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia de las hermanas será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención de las mismas el padre suministrará a sus hijas de manera mensual en la cuenta de ahorros de la madre en el Banco de Venezuela N° 01020665190100000757 la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) mensuales, y en el mes de diciembre la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00) adicionales por concepto de Bono Navideño y de inicio de año escolar el padre entregará la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00) por concepto de Bono Escolar, cantidades estas que serán incrementadas con el incremento del salario mensual del padre. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio, siempre y cuando no se interfiera con las horas de descanso, estudio y alimentación de sus hijas. El padre se encargará del cuidado de sus hijas durante el tiempo que estarán bajo su cargo, protegiendo su integridad física y en caso de cualquier incidente con sus hijas deberá notificarlo a la madre. Así mismo, en caso de que el padre no pueda por alguna causa no imputable a su voluntad realizar la convivencia familiar con sus hijas, le notificará a la madre con una semana de antelación. De igual forma, ambos padres quedan de acuerdo en evitar cualquier tipo de enfrentamiento frente a sus hijas, a los fines de resguardar su integridad psíquica. Ambos exponen: Pedimos a este Tribunal se sirva HOMOLOGAR EL PRESENTE ACUERDO”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental  de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA  en todos y cada uno de sus términos el acuerdo  suscrito entre los ciudadanos GUSTAVO ANTONIO SANCHEZ MATA y ISABEL ELVIA RIVERO CALZADILLA identificados en autos, de Instituciones Familiares a favor de sus hijas. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una  autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de  seis meses a dos años”. Se ordena  entregar  las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así  se  decide. Cúmplase lo ordenado.
 LA JUEZA
 
 Abg. Luisana J Marcano V. 	La Secretaria,
 
 Abg.   María Teresa Millán
 
 
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