REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, tres de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-J-2014-001047
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscal Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación de la Obligación de Manutención suscrito por los ciudadanos YELITZA MARGARITA NIVILLAC Y JOSÉ RAMÓN ACOSTA GUZMAN, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros V-12.505.199 y V-10.493.808 respectivamente, en beneficio de su hija identidad omitida, la cual quedo establecida de la siguiente manera: ”. Obligación de Manutención: “…El padre aportará la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.600) MENSUALES, depositado en partidas de Ochocientos Bolívares (Bs. 800) quincenales y lo que corresponde a gastos médicos y adicionales cincuenta por ciento (50%). Lo referente a ropa, zapatos cada tres meses cincuenta por ciento (50%) y diciembre (ropa, juguetes, zapatos, entre otros) el cincuenta por ciento (50%). La Obligación de Manutención será depositada al numero de cuenta de ahorro del banco Venezuela…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.)”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,

Abg. Luisana Marcano Vásquez


La Secretaria,


Abg. Maria Teresa Millán



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