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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Tribunal Tercero de Primera Instancia de  Mediación  Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 La Asunción, veinticinco de junio de dos mil catorce
 204º y 155º
 ASUNTO: OP02-J-2014-001206
 Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, procedente de la Defensoría  de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado suscrito por el ciudadano: CASTO JOSE GONZALEZ  venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.302.824, y su hijo identidad omitida,  el cual quedo establecido de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “Primero: La cantidad de Quinientos Bolívares (500, oo) pagaderos de forma quincenal, los cuales serán  depositados en al cuenta bancaria Nº. 0134-0820-31-8201015593 (Banco Banesco) a nombre de la madre  biológica ciudadana MARIANNYS DEL VALLE GUERRA DIAZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº. V-12-675-157 de estado civil divorciada, domiciliada en maturín estado Monagas Urbanización el Faro condominio Los Roques casa Nº. 205. Segundo: El padre asumirá  el 50% de los  gastos por compra de útiles escolares, al inicio de las actividades universitarias. Tercero: La época de  navidad en el mes de diciembre para los gastos de regalos y compra de ropa el padre aportara la  cantidad de Cinco Mil Bolívares (Bs.5.000, oo). En cuanto a los gastos extras que se ocasionen por concepto de  gastos médicos, exámenes de laboratorio y gastos en medicamentos el padre asumirá el 50% de los  gastos”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Tercero  de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
 LA JUEZA,
 
 La Secretaria,
 Abg. Luisana José Marcano Vásquez
 
 Abg. Maria T. Millán de Chacon.
 
 
 LJMV/zvv
 
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