REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO: OP02-V-2014-000230
HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Revisado como ha sido el contenido de las Actas levantadas en este Despacho en fechas 06/06/2013 y 10/06/2014, de la cual se desprende que los Ciudadanos CAROLINA JOSE ORTEGA ACOSTA y GREGORIO CORTEZ VILORIA venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad N° V-11.144.584 y V-5.280.464 respectivamente, lograron Acuerdo en cuanto a las Instituciones Familiares de su hijo identidad omitida, el cual se regirá de la manera siguiente: La Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida por ambos padres. La Custodia del niño será ejercida por la madre. En relación a la obligación de manutención del niño el padre suministrará a la madre su hijo de manera mensual la cantidad de MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.500,00) mensuales. En relación al Régimen de Convivencia Familiar, será cuando el niño termine la actividad de futboll hasta las 06:30 p.m., los fines de semana serán alternos con cada padre, los días viernes al salir del colegio, así como también las vacaciones escolares, serán compartidas, en cuanto a las vacaciones de navidad, semana santa y carnavales serán alternas con cada padre, comenzando este año con la madre. En caso de viajes, el padre seguirá teniendo su régimen de convivencia familiar. En cuanto a los gastos escolares, el padre comprará los útiles escolares y la madre los uniformes, de manera alterna año tras año, y en relación a los gastos de navidad contribuirán en un cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen en dicha fecha. solicitamos se homologue el presente acuerdo, así como el establecido en la audiencia anterior. Es todo”. En consecuencia, esta Jueza Tercera de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, conforme al segundo aparte del articulo 470 de la citada Ley Especial, imparte su aprobación, y en consecuencia HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el acuerdo suscrito entre los ciudadanos CAROLINA JOSE ORTEGA ACOSTA y GREGORIO CORTEZ VILORIA identificados en autos, por Instituciones Familiares en beneficio de su hijo. Se le indica a las partes intervinientes en el presente caso, el contenido del Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Así se decide. Cúmplase lo ordenado.
LA JUEZA


Abg. Luisana J Marcano V.

La Secretaria,


Abg. María Teresa Millán