REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2012-002195
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
PARTES:
A) RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.229.032 y V-15.877.200 respectivamente, asistidos del Dr. Efraín Dielingen, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.365.
Se inicia el presente asunto con escrito presentado en fecha 23/10/2012 por los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.229.032 y V-15.877.200 respectivamente, asistidos del Dr. Efraín Dielingen, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 69.365, en el cual manifestaron que contrajeron Matrimonio Civil en fecha 31 de octubre de 2009 ante el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que causas diversas, la convivencia en su matrimonio se ha hecho imposible entre ellos por lo que solicitan la Separación de Cuerpos, conforme a los previsto en los artículos 189 y 190 del Código Civil. En dicho escrito manifiestan que procrearon una (1) hija de nombre identidad omitida.-
En virtud de dicha solicitud, se admitió la misma en fecha 30/11/2012, fijándose oportunidad para la audiencia para el día 27/02/2012 y este Tribunal en dicha fecha decretó la Separación de Cuerpos de los mencionados ciudadanos en los mismos términos expuestos por ellos en su solicitud.
Ahora bien, en fecha 2 de Junio de 2014 los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, comparecieron y mediante escrito solicitaron la conversión en Divorcio, por lo que estando dentro de la oportunidad de dictar Sentencia, se hace en los siguientes términos:
Al respecto, observa esta Instancia que la solicitud de disolución del vínculo matrimonial está fundamentada en la efectiva suspensión de la vida en común de la pareja, por el transcurso de un año después de decretada la separación de cuerpos, sin que haya ocurrido la reconciliación entre los cónyuges.
En este sentido ha dispuesto la norma, específicamente el artículo 185 del Código Civil, que el Tribunal a solicitud de cualquiera de los cónyuges, y previa notificación del otro, puede declarar la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, si después de la declaratoria de la separación no ha ocurrido la reconciliación. Aunado a ello, dispone el articulo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que el Juez debe dictar las medidas necesarias respecto del ejercido la Custodia, así como lo relativo a la Obligación de Manutención y el Régimen de Convivencia Familiar, debiendo tener en cuanta lo acordado por los padres, en todo cuanto proceda.
De la Patria Potestad:
Establece el Artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que es: “el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas, que no hayan alcanzado la mayoridad, y tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”. (Subrayado del Tribunal).
De la Responsabilidad de Crianza:
Constituye uno de los elementos de la Patria Potestad, prevista en el Artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y comprende según lo dispuesto en el Artículo 358 ejusdem: “…el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral (…)” (Subrayado del Tribunal)
De la Obligación de Manutención:
Establece el articulo 30 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que: “Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral. Los padres, representantes o responsables tienen la obligación principal de garantizar, dentro de las posibilidades y medios económicos, el disfrute pleno y efectivo de este derecho”. En este orden de ideas y de conformidad con lo previsto en el Artículo 365 ejusdem: “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”. (Subrayado del Tribunal)
Del Régimen de Convivencia Familiar:
Dispone el articulo 385 de dicha Ley: “El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”. (Subrayado del Tribunal)
En atención a dichas normas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en lo que concierne a la Patria Potestad, Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar de su hija, tiene en cuenta lo acordado por sus padres en los términos siguientes:
√ La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza será ejercida de manera conjunta por sus padres, y la Custodia será ejercida por la madre. ASI SE DECLARA.
En cuanto a la Obligación de Manutención ambos padres convienen en que será por cuenta de los dos, las mensualidades del colegio, la dotación de ropa, útiles escolares y uniformes, tomando en cuenta el listado de útiles que entrega el colegio a los padres y representantes, la inscripción escolar anual. Dicha obligación de Manutención no excluye de otros aportes adicionales que voluntariamente en atención a sus posibilidades económicas quieran hacer los padres. Queda igualmente entendido que cualquier situación sobrevenida en la salud de la niña SOFIA VICTORIA, que requiera de atención médica de emergencia, será asumida económicamente por ambos padres, aportando cada uno de ellos el cincuenta por ciento de dichos gastos de emergencia. En el caso de existencia de una póliza de seguros para el adolescente, los gastos de dicha póliza serán cubiertos en partes iguales por los padres. Los gastos de ropa en época navideña, serán cubiertos por ambos padres en partes iguales, a los efectos, a quien corresponda incurrir en dichos gastos, entregará al otro una relación de facturas dentro de los 15 días siguientes de realizada la compra, para la correspondiente cancelación del gasto. A los efectos de ley se establece como Obligación de Manutención, la cantidad de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,oo) que el padre aportará para cubrir las necesidades de su hija.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, será amplio para el padre, respetando en todo momento el horario de descanso, enfermedad y clases de nuestra hija. Asimismo, se convino fijar que serán de forma alternativa los fines de semana, vacaciones escolares, carnavales, semana santa y días
En consecuencia, y visto que en el caso bajo estudio las partes solicitaron mediante su escrito de fecha 2/06/2014 la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, y llenos como se encuentran los extremos del Artículo 185 del Código Civil, así como los exigidos en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que quien DECIDE considera procedente y ajustado a derecho, DECLARAR CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, incoada por los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.229.032 y V-15.877.200 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31 de octubre de 2009 ante el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y Así se Decide.
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, esta Jueza del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Solicitud de Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, formulada por los ciudadanos RONALD ANTONIO RIVERO RANGEL y YUSCARI DEL CARMEN FIGUEROA CEDEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. V- 11.229.032 y V-15.877.200 respectivamente, y como consecuencia de ello, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LOS UNIA, contraído en fecha 31 de octubre de 2009 ante el Consejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. ASI SE DECIDE.
No hay condenatoria en costas.
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Publíquese y Regístrese
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en la Asunción, a los once (11) días del mes de junio del año 2014. Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza
Abg. Luisana Marcano Vásquez
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
En la misma fecha, siendo las 2:47 de la tarde se agrega a las actas la presente sentencia. Conste.
La Secretaria
Abg. María Teresa Millán
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