REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 06 de junio de 2014
203° Y 154°
EXPEDIENTE: Q-0937-14
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
Mediante escrito presentado en fecha 26 de mayo de 2014, compareció el ciudadano JHON MICHAEL BOURGUEON RODRÍGUEZ, actuando en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio García del estado Nueva Esparta, quien promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcada con la letra A certificación original emanada de la Jefa de Personal de la Alcaldía del Municipio García, en donde se certifica que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, no percibió ninguna asignación por concepto de prima por mérito a empleados.
2.- Marcada con la letra B Resolución mediante la cual se designa al ciudadano ALBERTO GUTIÉRREZ, como Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio García de fecha 11 de diciembre de 2013. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
3.- Marcada con la letra C certificación original emanada de la Jefa de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio García, donde se certifica que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ no percibió ninguna asignación por concepto de prima por mérito a empleados.
4.- Marcada con la letra D certificación original y escala de sueldo presupuestada para la Dirección de Hacienda Municipal según la ordenanza de presupuesto 2013, emanada de la Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio García. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
5.- Marcados con las letras E, F, G, H, I, J, K, L, LL, M, N, Ñ, O, P, Q, R, S, T, U, V, recibos de pago emitidos por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio García, donde se reflejan los salarios percibidos por la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ desde marzo de 2012 hasta diciembre de 2012. Documentos los cuales este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
6.- Marcados con las letras W, X, Y, Z, A1, B1, C1, D1, E1, F1, G1, H1, I1, K1, L1, LL1, M1, N1, Ñ1, recibos de pago emitidos por el departamento de personal de la Alcaldía del Municipio García a favor de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, donde se reflejan los salarios percibidos desde el mes de enero de 2013 a noviembre de 2013. Documentos los cuales este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
7.- Marcado O1, copia certificada del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 04 de junio de 2010, emitido por la Alcaldía del Municipio García a favor de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada se discute en la presente causa respecto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante.
8.- Marcado P1, copia certificada del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 07 de marzo de 2011, emitida por la alcaldía del Municipio García a favor de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada se discute en la presente causa respecto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante.
9.- Marcado Q1, copia certificada del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 12 de abril de 2012, emitida por la Alcaldía del Municipio García, a favor de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada se discute en la presente causa respecto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante.
10.- Marcado R1, copia certificada del recibo de adelanto de prestaciones sociales de fecha 18 de marzo de 2013 y su respectiva orden de pago, emitida por la Alcaldía del Municipio García a favor de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada se discute en la presente causa respecto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante.
11.- Marcado S1, liquidación de prestaciones sociales de fecha 11 de diciembre de 2013 emitida por la Alcaldía del Municipio García a favor de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, donde se reflejan los adelantos de prestaciones sociales. Documento el cual este Tribunal desecha por cuanto nada se discute en la presente causa respecto de las prestaciones sociales recibidas por la querellante.
12.- Marcada U1, carta de consignación de forma 14-08, de fecha 30 de enero de 2014, emanada de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
13.- Marcada con la letra V1, requisitos que se deben presentar por pensión de incapacidad emanada del IVSS, en su pagina web www.ivss.gov.ve/tipos/pension-incapacidad/requisitos.
14.- Marcada con la letra W1 funciones de la comisión de evaluación de incapacidad residual, emanada del IVSS en su página web www.ivss.gov.ve/tipos/pension-incapacidad/requisitos.
15.- Marcada con la letra X1, localización de sub comisiones evaluadora correspondiente al estado Nueva Esparta, emanada del IVSS según página web www.ivss.gob.ve.
16.- Ratificó el valor probatorio del Expediente administrativo llevado por el Departamento de Personal de la Alcaldía del Municipio García de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ.
17.- Promovió prueba de informes a fin de que este Tribunal oficie al Banco Caroní a los fines de demostrar que la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ cobró adelanto de prestaciones sociales.
18.- Marcada con la letra T1, original de certificación de la Jefa de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García, mediante la cual hace constar que no existe en el expediente de la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, recaudo alguno para optar a la pensión por incapacidad.
OPOSICIÓN A LA ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLADA, FORMULADA POR LA PARTE QUERELLANTE
Ahora bien, el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la querellante ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, formuló oposición respecto de los medios probatorios promovidos por su contraparte marcados con las letras A, C, T1 y respecto de las pruebas de informes. Asimismo impugnó las pruebas marcadas V1, W1 y X1.
Fundamentó su oposición respecto de las documentales, en la circunstancia de que se trata de pruebas fabricadas por la propia parte demandada y en virtud de que el funcionario que emite el acto de certificación no señala su competencia para tal fin, alegando que conforme a la Ley Orgánica del Poder Público Municipal quien posee la competencia para certificar es el secretario municipal.
Fundamentó su oposición respeto de la prueba de informes en la circunstancia de que la misma resulta impertinente por cuanto los pagos recibidos por su representada por concepto de adelanto de prestaciones no es un hecho controvertido en el presente juicio.
A los fines de resolver la oposición aquí propuesta, resulta oportuno para este Tribunal citar lo que ha establecido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de los documentos administrativos, en sentencia número 01113 de fecha 10 de agosto de 2013, caso Telemovil contra CONATEL en la cual se estableció lo siguiente:
“ En este orden de ideas, ya la sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo (rectius: documento administrativo) se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 eiusdem), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad…”
Observa el Tribunal que los documentos objeto de la presente oposición, constituyen certificaciones emanadas de la Jefa de Recursos Humanos y del Jefe de la Oficina de Presupuesto de la Alcaldía del Municipio García.
Ahora bien, considera este Juzgador que tales instrumentos por estar firmados por funcionarios administrativos, así como por poseer sellos húmedos de las oficinas respectivas, contienen una declaración de voluntad, conocimiento y certeza, en virtud de lo cual, se encuentran dotados de un presunción de certeza y veracidad conforme al criterio anteriormente señalado.
De manera tal que, resulta forzoso para este Juzgador declarar SIN LUGAR la OPOSICIÓN a la admisión de los medios promovidos por la parte querellada marcados A, C y T1, formulada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA. En virtud de lo cual, se admiten dichos documentos por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
Ahora bien, a los fines de resolver la oposición respecto de la admisión de la prueba de informes observa el Tribunal que en el caso que nos ocupa la cuestión controvertida se circunscribe a determinar si la ciudadana NICOMEDES MARÍA BERMÚDEZ, tiene derecho a la pensión por incapacidad aquí reclamada.
Sin embargo, la parte promovente de la prueba de informes pretende demostrar que la querellante recibió adelanto de prestaciones sociales.
En tal sentido, como quiera el hecho que se pretende probar con la referida prueba de informes no guarda relación alguna con la cuestión aquí controvertida debe necesariamente este Tribunal declarar CON LUGAR la oposición a la admisión de la prueba de informes formulada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, en virtud de lo cual se declara INADMISIBLE la prueba de informes al Banco Caroní promovida por el ciudadano JHON MICHAEL BORUGEON RODRIGUEZ.
Ahora bien, e relación a la impugnación formulada por el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA respecto de las documentales marcadas V1, W1 y X1, promovidas por su contraparte, este Tribunal debe desechar dicha impugnación, por cuanto los referidos medios de pruebas no se corresponden con los documentos susceptibles de ser impugnados conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, en virtud de lo cual se admiten por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE QUERELLANTE
En su escrito de promoción de pruebas el abogado ALEJANDRO CANÓNICO SARABIA, promovió las siguientes pruebas:
1.- Marcada 1 promovió copia certificada de la Resolución No. 1006/2008, de fecha 03 de diciembre de 2008, mediante la cual fue nombrada su representada como Directora de Hacienda de la Alcaldía del Municipio García. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
2.- Ratificó la prueba documental consignada con el libelo de demanda marcada A, constituida por la comunicación de fecha 06 de diciembre de 2013, suscrita por el Alcalde del Municipio García, y recibida por la querellante el 09 de diciembre de 2013, en la cual se le notifica del contenido de la Resolución No. 1437. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
3.- Ratificó la prueba documental consignada con el libelo de demanda marcada B, constituida por la Resolución No. 1437, dictada por el Alcalde del Municipio García el 06 de diciembre de 2013. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
4.- Ratificó la prueba documental consignada con el libelo de demanda marcada D, constituida por la comunicación emanada de su representada y dirigida al Alcalde del Municipio García, de fecha 18 de octubre de 2013, y recibida en fecha 19 de octubre de 2013. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
5.- Ratificó la prueba documental consignada con el libelo de demanda marcada C, constituida por el Oficio emanado del Alcalde del Municipio García, enviando Resolución al Concejo Municipal para su publicación, en fecha 06 de diciembre de 2013. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Ratificó la prueba documental consignada con el libelo de demanda marcada E, constituida por la Comunicación emanada de su representada de fecha 30 de enero de 2014, mediante la cual consigna la Planilla Forma 1408 en original e informe realizado por el médico tratante. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
7.- Promovió marcado 2 original de la Planilla Forma 14-08, Comisión Evaluadora de Discapacidad de fecha 16 de octubre de 2013. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
8.- Ratificó el valor probatorio del Informe Medico suscrito por el Dr. Arnoldo Soto, Jefe del Departamento de Neurología del Hospital General del Este Domingo Luciani, cuyo original cursa en el expediente administrativo. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
9.- Ratificó la prueba documental consignada con el libelo de demanda marcada F, constituida por un recibo de pago de fecha 04 de diciembre de 2013. Documento el cual será valorado por este Juzgador en la sentencia definitiva conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.
10.- Promovió marcado 3 Acta de Entrega en original de la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía del Municipio García elaborada el 12 de diciembre de 2013 y suscrita el 13 de diciembre de 2013, por su representada como funcionaria saliente. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
11.- Promovió marcados 4 certificados de incapacidad (reposos) en original. Documentos los cuales este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes salvo su apreciación en la definitiva.
12.- Promovió marcado 5 informe médico de evaluación Neurocognitiva practicada a su representada por la Psicólogo clínico Silvana Paccione. Advierte el Tribunal que la ratificación de dicho informe mediante la prueba de testigo, fue promovida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, en virtud de lo cual se admite dicho documento por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
13.- Promovió marcado 6 la I Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unico Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva
14.- Promovió marcado 7 acuerdo ampliatorio de la I Convención Colectiva de Trabajo del Sindicato Unico Bolivariano de Trabajadores de la Alcaldía del Municipio García. Documento el cual este Tribunal admite por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente salvo su apreciación en la definitiva.
15.- Promovió prueba de testigo de la ciudadana SILVANA PACCIONE, titular de la cédula de identidad No. 6.324.830, a los fines de que ratifique el informe médico de ella emanado el cual fue consignado marcado 5. Este Tribunal admite dicha testimonial y de conformidad con lo establecido en el artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día de despacho siguiente al de hoy a las diez de la mañana (10:00 am.), a los fines de que la referida ciudadana rinda su declaración en el presente juicio. Siendo carga del promovente presentar a la testigo en el día y la hora fijada.
El Juez,
ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,
ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.
Exp. No. Q-0937-14.
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