REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, seis (6) de junio de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: Q-0883-13

QUERELLANTE: Ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.932.664.
APODERADOS JUDICIALES DEL QUERELLANTE: ALBERT ROJAS, ENJERY FERRER y CARLIANYS UGAS MILLÁN, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-16.932.664, V-17.112.931 y V-20.534.488, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.398, 173.958 y 192.698, en el orden indicado, con domicilio procesal en el Centro Comercial “La Estancia”, Local E-1, Juangriego, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.
QUERELLADO: INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICÍA (INEPOL). Hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (IAPOLENE)
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE QUERELLADA: Abogados LUÍS CASTAÑEDA LUQUE, DARCY AZUAJE AÉVALO, TAMARA VILLARROEL, ÁLIDA RODRÍGUEZ ARÍSMENDI, DAMELYS SALAZAR FERRER, LUÍS MANUEL ÁVILA M., GLENDA MENDEZ, CARLA DEL VALLE RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ, ALBERTO ROVERSI MONACO, BETZAIDA PRIMERA DE LOYO, JOSÉ RAFAEL LISTA VÁSQUEZ, YOEL ANTONIO GONZÁLEZ PEREZ y NORJOLLYS DE JESÚS VILLARROEL FERRER, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 179.425, 22.040, 57.504, 112.470, 63.160, 155.270, 155.241, 127.306, 139.666, 155.214, 144.591, 149.296 y 123.391, en el orden indicado.

MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL. (NULIDAD ACTO DE DESTITUCIÓN)



I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El presente Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial es intentado por el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.932.664, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la notificación según oficio 095-13, recibida en fecha 17 de mayo de 2013, emanado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), solicitando “sea declarado nulo de nulidad absoluta, se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en INEPOL el ciudadano RAMÓN ALBERTO DIAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.932.664, y el pago de los sueldos y demás conceptos derivados de la relación de trabajo…”.

II
ALEGATOS DEL QUERELLANTE

Narra el querellante anteriormente identificado, que fue funcionario público, adscrito al Instituto Neoespartano de Policía, donde ingreso en fecha 30 de abril de 2009, teniendo un tiempo ininterrumpido de 4 años y 3 días, procediendo el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), a retirarlo de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en el articulo 78 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, mediante retiro por vía de destitución, debidamente notificada en fecha 17 de mayo de 2013, suscrita por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

Expresa el querellante que se desempeñaba como Oficial, laborando con funciones policiales, es decir, con guardias diurnas y nocturnas, en pro de la seguridad de los ciudadanos, pero en fecha 17 de mayo de 2013, fue notificado de su retiro de la Administración Pública, por vía de destitución, es por ello que solicita se haga justicia y por tanto reciba el pago de sus prestaciones sociales ya cotizadas por el tiempo laborado, toda vez que fue separado del sustento familiar y relación laboral.

Comenta el querellante que desde su ingreso al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL) se ha desempeñado correctamente en su cargo, prueba de ello son las cantidades de felicitaciones que recibió durante mas de 4 años de servicio, en pro del cuerpo, colectividad y administración pública, dando parte de su vida al organismo de seguridad hoy querellado.

Arguye el querellante que se han configurado lesiones graves al Debido Proceso, tomando como consideración “que en fecha 15 de octubre de 2010, por oficio fui notificado por esa oficina, del inicio en fecha 10 de enero de 2009, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que viola flagrantemente el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual se debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento”, por lo que solicita de conformidad con lo establecido al articulo 49 de nuestra carta magna, se declare la terminación del proceso.

Solicita “se declare la nulidad del Acto Administrativo impugnado por incumplimiento de los procedimientos legalmente establecidos de conformidad con el articulo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y por violación directa de la Constitución Nacional referente al Debido Proceso de conformidad con el articulo 19 numeral 1 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos “

Que “llamo a la consideración de la oficina de Control de Actuación Policial, lo establecido en el articulo 89 de la Ley de la Función Policial, referente a los Principios Sustantivos sobre las Medidas de Intervención y Corrección, donde se señalan que las medidas que se deben adoptar, deben estar orientadas por los principios de Ponderación, Proporcionalidad, Reentrenamiento y Adecuación a la entidad de las deficiencias y faltas, a las perspectivas de corrección y al grado de participación y responsabilidad individual de los funcionarios policiales; en este sentido indica el referido articulo, que la proporcionalidad implica un equilibrio entre la magnitud de la medida y la entidad de la falta, de modo que faltas equivalentes sean tratadas con medidas equivalentes; siendo así, la medida de d4estitucuión que se pretende adoptar por los hechos ocurridos el 10 de enero de 2009, la presunta participación de mi persona en el hecho no es proporcionado con la presunta falta cometida, por cuanto, queda demostrado en el expediente que nunca hubo la intensión de actuar en complicidad con las personas que querían cometer un hecho delictivo.”

Expone el querellante que se debió levantar un procedimiento por desafuero paternal en virtud de que tiene un niño de 1 año de edad, por lo que solicito la medida cautelar con la presentación de la querella.

Finalmente el querellante procede a solicitar que el acto administrativo recurrido sea declarado nulo de nulidad absoluta y se ordene la reincorporación inmediata al cargo que venia ejerciendo en el Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL).

Fundamenta sus alegatos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Policial; ordinal 3 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, numeral 1 y 4 del articulo 19, 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.


III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
Observa este Juzgador, que la representación judicial de la parte querellante, en su escrito libelar alegó que su poderdante tiene más de cuatro (4) años prestando servicios como funcionario policial adscrito al Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), procediendo a retirarlo por vía de Destitución debidamente notificado el 17 de mayo de 2013,

Agregó, que se han configurado lesiones graves al Debido Proceso, tomando como consideración “que en fecha 15 de octubre de 2010, por oficio fui (sic) notificado por esa oficina, del inicio en fecha 10 de enero de 2009, de la presente averiguación administrativa de carácter disciplinario, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que viola flagrantemente el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento”, por lo que solicita de conformidad con lo establecido al articulo 49 de nuestra carta magna, se declare la terminación del proceso.”

Alega que “se debió levantar un procedimiento por desafuero paternal en virtud de que tiene un niño de 1 año de edad”

Ahora bien, expuestos como han sido los alegatos esgrimidos por la parte querellante en su escrito libelar, prosigue este Juzgado a estudiar cada uno de ellos por separado, con el objeto del mejor entendimiento de la presente sentencia, y a tal efecto realiza las siguientes consideraciones.


De la Denuncia de Violación al Debido Proceso por el no decreto de la Perención del Procedimiento Disciplinario

Observa quien Juzga que la parte querellante en su escrito libelar señaló que “en fecha 15 de octubre de 2010, por oficio fue notificado del inicio en fecha 10 de enero de 2009 de la averiguación administrativa de carácter disciplinario, observándose así, que después de transcurridos mas de dos (2) años del inicio de la averiguación administrativa, es que se procede, de conformidad con lo establecido en el articulo 89, ordinal 3° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a la notificación correspondiente, lo que viola flagrantemente el contenido del articulo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual señala que la tramitación y sustanciación de los expedientes no podrá exceder de cuatro (4) meses, motivo por el cual se debió esa oficina declarar la perención del presente procedimiento”

Explanado lo anterior, pasa este Juzgador a pronunciarse sobre el alegato de la declaratoria de perención alegado por la representación judicial de la parte querellante, al señalar que transcurrieron “(…) mas de dos (2) años (…)” para la notificación de la averiguación administrativa sancionatoria para lo cual se realizan las siguientes consideraciones.

Debe indicarse, que el lapso aplicable para considerar prescrito un procedimiento administrativo es el de seis (6) meses establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que “La tramitación y resolución de los expedientes no podrá exceder de cuatro (04) meses con posibilidad de dos (2) prorrogas cada una de treinta (30) días”

En virtud de lo anterior, este Juzgador debe reiterar que el objeto del presente recurso lo constituye la pretensión de nulidad de un acto administrativo de destitución, donde se imputó al recurrente la causal prevista en la Ley del Estatuto de la Función Policial numeral 2 y 10 del articulo 97, en concordancia con el numeral 6 del articulo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Ahora bien, debe este Juzgador señalar, que el hecho de que un acto administrativo sea dictado con posterioridad al vencimiento del lapso legalmente establecido para ello, no lo vicia necesariamente de nulidad. La obligación de resolver dentro de un lapso determinado en la ley, tiene por objeto dar un tiempo prudencial para que el administrado obtenga una decisión en relación al asunto conocido en sede administrativa. Sin embargo, este Juzgador no puede dejar de advertir que ello no exime a la Administración del pronunciamiento expreso solicitado.

Sobre el retardo de la Administración en producir decisiones, es oportuno señalar que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 00054 publicada en fecha 21 de enero de 2009, estableció mediante criterio reiterado, lo siguiente:

“Asimismo, en cuanto a la violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esta Sala en ocasiones anteriores ha establecido que: esta actuación que se imputa a la Administración no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo y por tanto no implica la nulidad del mismo.
El retardo de la Administración en producir decisiones acarrea, en todo caso, la responsabilidad del funcionario llamado a resolver el asunto en cuestión, pues el mismo, ciertamente, transgrede el contenido del artículo 41 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, conforme al cual las autoridades y funcionarios competentes deben observar los términos y plazos legalmente establecidos, para el despacho de los asuntos sometidos a su consideración. Esta responsabilidad, tanto de los funcionarios como de las demás personas que presten servicios en la Administración Pública, se encuentra expresamente consagrada en los artículos 3 y 100 eiusdem.
Una denuncia como la que aquí se examina, sólo prosperaría en caso de que el retardo constituya un menoscabo a los derechos e intereses del particular, cuestión que no ha sido esgrimida en el caso de autos, resultando por tanto infundado el presente alegato. Así se declara (…)’ (sentencia Nº 01505 de fecha 18 de julio de 2001).”

Conforme a la decisión parcialmente transcrita, este Juzgador considera conveniente recordar que si bien la actuación de los órganos administrativos en todo momento debe sujetarse a las normas jurídicas aplicables, no menos cierto es que además debe orientarse a cumplir una serie de principios que constituyen una pieza fundamental dentro del procedimiento que se trate.

Ahora bien, los principios reguladores de los procedimientos administrativos se encuentran vinculados con las garantías de los administrados, que también entran en juego en la etapa de sustanciación del procedimiento administrativo. En efecto, se tendrán en cuenta tales principios cuando el órgano sustanciador procede a citar para escuchar las declaraciones de aquellos sujetos que pudieran tener vinculación con los hechos investigados, los que deberán tener derecho a que se les escuche, a que se les trate en igualdad de condiciones respecto a los demás investigados en el procedimiento administrativo, a que la Administración valoren sus intervenciones de manera imparcial, a tener acceso a las actuaciones recogidas en el expediente administrativo y a que la decisión definitiva que se adopte se encuentre debidamente motivada. En suma, a que se garantice el derecho a la defensa, (Vid sentencia dictada por la Corte Segunda en lo Contencioso Administrativo Número 2007-2280, de fecha 17 de diciembre de 2007, caso: Héctor Rafael Paradas Linares, contra la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas).

Así las cosas, este Juzgador observa que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:

“Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley [...]”. (Resaltado de este Juzgado).

De la norma constitucional anteriormente transcrita, se desprende que el derecho a la defensa como parte fundamental del debido proceso implica una amplia noción garantista y teleológica de la protección del administrado frente a los procedimientos llevados a cabo por la Administración en donde estén involucrados sus intereses y expectativas legítimas.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:

“Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.
Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República).”


En lo referido al derecho a la defensa la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 610 de fecha 15 de mayo de 2008, (caso: Armando Jesús Pichardi Romero), expreso lo que sigue:

“Sobre el particular debe indicarse, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que el derecho a la defensa se concreta a través de diversas manifestaciones, tales como; el derecho a ser oído, a ser notificado del procedimiento, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas, a ser informado de los recursos y medios de defensa disponibles frente a los actos dictados por la Administración, entre otras manifestaciones que la jurisprudencia ha desarrollado. Por otra parte, el debido proceso encuentra su expresión en un grupo de garantías procesales, entre las cuales se destaca el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, así como el derecho a un tribunal competente y a la ejecución del procedimiento correspondiente.”

De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos se colige que un proceso debido comprende un conjunto de garantías mínimas o derechos constitucionales procesales sin los cuales el proceso administrativo no puede ser calificado de justo, razonable y confiable, por cuanto son estas garantías las que permiten el establecimiento de una justicia efectiva que garantice los derechos materiales de los ciudadanos frente a los órganos administrativos, estableciéndoles limitaciones al poder que detentan y que pueden afectar al particular.

Ahora bien, la Ley le otorga la potestad sancionatoria a la Administración Pública a fin de mantener la disciplina y el orden necesario para el buen funcionamiento de los órganos que componen la función pública, sin embargo el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho al debido proceso como una garantía necesaria, a fin que el funcionario participe en todas y cada una de las fases del procedimiento disciplinario, garantizando así la defensa integral de sus derechos.

Ahora bien, en este sentido resulta necesario evaluar el expediente administrativo disciplinario consignado en la oportunidad probatoria por la representación judicial del organismo querellado, que forma parte del presente expediente judicial, del cual se observan los siguientes actos:
1) ACTA DE INICIO DE INVESTIGACIÓN, de fecha 18 de enero de 2010, consta en los folios 46 y 47 del expediente judicial.
2) OFICIO SOLICITUD DE AVERIGUACIÓN de fecha 14 de enero de 2010, suscrito por el Director de Operaciones INEPOL.
3) INFORME de fecha 10 de enero de 2009, suscrito por el comandante de Brigada Motorizada, informando sobre los hechos ocurridos en el Supermercado “RATTAN HYPERMARKETT C.A.” Anexo al informe factura Anulada de fecha 10 de enero de 2010. consta en los folios 49, 50 y 51 del expediente judicial.
4) OFICIO de fecha 25 de enero de 2010, suscrito por el Director de Recursos Humanos, dirigido al ciudadano Ramón Alberto Díaz Ávila, informándole que en fecha 20 de enero de 2010 se apertura una Averiguación Administrativa en su contra. Consta en el folio 57 del expediente judicial.
5) ACTA DE DECLARACIÓN DEL INVESTIGADO Ramón Alberto Díaz Ávila, de fecha 11 de febrero de 2010, consta en los folios 77, 78 y 79 del expediente Judicial.
6) NOTIFICACIÓN del auto de Apertura de Expediente Disciplinario de Destitución, de fecha 15 de octubre de 2010, firmado como recibido en fecha 18 de octubre de 2010. Consta desde el folio 161 hasta el 180 del expediente judicial.
7) FORMULACIÓN DE CARGOS, de fecha 25 de octubre de 2010, consta en el folio 188 hasta el 221 del expediente judicial.
8) Notificación de la Formulación de Cargos, recibida en fecha 25 de octubre de 2010, consta en el folio 257 del expediente judicial.
9) ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS. Presentado en fecha 05 de noviembre de 2010. Consta en los folios 262 y 263
10) DECISIÓN, de fecha 14 de febrero de 2013, consta en los folios 352 hasta el 387 del expediente judicial.

De lo anterior, se evidencia que efectivamente el procedimiento de destitución objeto de estudio, se le dio INICIO A LA INVESTIGACIÓN en fecha 18 de enero de 2010, y no como lo denuncia el querellante que “en fecha 15 de octubre de 2010, por oficio fue notificado del inicio en fecha 10 de enero de 2009 de la averiguación administrativa disciplinaria” Se desprende del análisis del expediente administrativo disciplinario que en fecha 15 de octubre el querellante fue notificado del auto de Apertura de Expediente Disciplinario y que la fecha 10 de enero 2009 es tomada del Informe presentado por el Comandante de Brigada Motorizada (INP) Rigel Figueroa Carpio, donde reporta los hechos ocurridos, que se rectifica con el anexo que es la factura anulada de fecha 10 de enero de 2010, fecha en la cual sucedieron los hechos ocurridos objeto de la averiguación, por lo que este Juzgador determina que el inicio de la Investigación formalmente fue mediante acta de fecha 18 de enero de 2010, y no el 10 de enero de 2009 como dobladamente intenta hacer ver la representación judicial del querellante. ASI SE DECIDE.

Se observa además que la sustanciación de la investigación preliminar desde el inicio de la investigación 18 de enero de 2010, hasta el 15 de octubre de 2010, fecha denunciada por el querellante habían transcurrido un tiempo prudencial conforme a las actividades de investigación realizadas que constan en los folios del expediente desde el folio 53 hasta el folio 155, notificaciones, declaración del investigado, declaraciones preliminares, aunado a la falta de Consejo Disciplinario, tal como fue analizado con anterioridad, la no estricta sujeción de la Administración a los plazos que conforme a la Ley tiene para realizar determinada actuación, no constituye por sí sola, en principio, un vicio que afecte directamente la validez del acto administrativo, y por tanto, no genera su nulidad, asimismo se evidencia la participación del querellante en las fases del procedimiento disciplinario motivo por el cual, se debe desestimar el alegato de violación al Debido Proceso por el no decreto de la perención, quedando de esta manera confirmado el contenido del acto. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, como consecuencia de lo anteriormente expuesto, encuentra este Juzgador la necesidad de evaluar el fondo del asunto el cual se desprende de las actas procésales, en el cual el Instituto Neoespartano de Policía INEPOL efectivamente logró demostrar la conducta ímproba del ciudadano Ramón Alberto Díaz Ávila, expuesto en los folios 384, 385 y 386 del expediente judicial donde concluye que

“que efectivamente se llevaron a cabo todas y cada una de las diligencias y se evidencia la existencia de elementos que prueban que el funcionario RAMÓN ALBERTO DÍAZ ÁVILA, participó junto a su esposa MARINES JOSEFINA SALAZAR FERNÁNDEZ, y su cuñada ARMARIS JOSEFINA SALAZAR FERNÁNDEZ, en la sustracción de mercancía, las cuales fueron encontradas en el interior de dos bolsos y una pañalera, que portaban los ciudadanos en mención; de una tienda denominada RATTAN HYPERMARKETT C.A. ubicado en la urbanización Playa El Ángel, avenida Jovito Villalba, en fecha 10 de Enero de 2010; lo cual se demuestra de fotografías anexas cursantes de autos y en el video de circuito cerrado donde se observa al funcionario Distinguido (INP) Ramón Alberto Díaz Ávila, portando la pañalera en compañía de las precitadas ciudadanas”
(…)
“se evidencia que el funcionario incurrió en al comisión intencional de un hecho delictivo que afecta la credibilidad y respetabilidad de la Función Policial, Falta de Probidad, Acto Lesivo al Buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Publica y que aun cuando el ilícito penal fue frustrado, no deja de ser un delito de los denominados imperfectos y que igualmente es sancionado por nuestro Código Penal Vigente”


No obstante, el querellante no aportó ningún elemento de prueba que evidenciara su inocencia como consecuencia de sus actos cometido en fecha 10 de enero de 2010 en la participación de hechos tipificados como delito, ni impugnó ninguno de los elementos probatorios utilizados en el procedimiento administrativo disciplinario.

Ahora bien, este Juzgado ha llegado a la anterior convicción después de estudiar minuciosamente las actas procesales, y especialmente las circunstancias fácticas determinantes para que la Administración produjera su decisión. Observando asimismo esta Instancia Jurisdiccional que el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ ÁVILA en el ejercicio de su derecho a la defensa durante el íter del procedimiento administrativo de destitución, y de su participación activa en el mismo se desprende la FALTA DE PROBIDAD manifiesta de su actuación al admitir y hasta contradecirse en las declaraciones, incumpliendo así con sus deberes como ciudadano y Funcionario Policial del INSTITUTO NEOESPARTANO DE POLICIA (INEPOL).

Ahora bien, repara esta Instancia Jurisdiccional que la Falta de Probidad manifiesta del funcionario público en el cumplimiento de sus deberes como ciudadano, como en el caso de autos, en la praxis generan un caos en la sociedad y dentro de las Administraciones Públicas cuya magnitud de sus efectos puede tener relevancia en la opinión pública, generando desconfianza en los ciudadanos sobre la actuación y buena marcha de las mismas, por lo que es imperativo para los funcionarios actuar probamente a los fines de evitar que se produzcan lesiones a los intereses tanto de los administrados como de la propia Administración.



Sobre el fuero paternal
Expone el querellante que “se debió levantar un procedimiento por desafuero paternal en virtud de que tiene un niño de 1 año de edad…”. En consecuencia, observa este Órgano Jurisdiccional que riela al folio diez (10) del expediente judicial, original de acta de nacimiento número 108, consignada por el querellante con el escrito de querella correspondiente al niño ROSMER DAVID, que nació el día 03 de julio del año 2012, hijo de RAMÓN ALBERTO DÍAZ ÁVILA (Querellante) y GERALDINE DEL VALLE ENEZ MARÍN, emitida por la Registro Civil del Municipio Marcano del estado Nueva Esparta.

Sobre este aspecto, se debe acotar que mediante sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22 de noviembre del año 2012. Nº 01399, determina la jurisdicción y la competencia para resolver casos de desafueros de funcionarios públicos.
“Por su parte, en el caso de autos la Dirección General del Instituto Autónomo de la Policía Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta solicitó el “levantamiento de fuero maternal” del cual goza la ciudadana Desiree Andreina Madero, a fin de notificarla de la Resolución N° RDG/062-2012 del 3 de julio de 2012, emanada de ese Instituto, en la cual se acuerda su destitución del cargo de oficial.
En atención al contexto legal expuesto, resulta forzoso concluir que por cuanto en el presente caso se plantea una controversia funcionarial, la misma deberá tramitarse conforme a lo dispuesto en la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Declarado lo anterior, en aras de preservar los principios constitucionales de tutela judicial efectiva, acceso a la justicia, celeridad procesal, derecho al juez natural y atendiendo al principio de descentralización de la justicia, pasa esta Sala a determinar el órgano jurisdiccional competente para el conocimiento del caso de autos, conforme a los siguientes razonamientos:
Así, el artículo 25, numeral 6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
6. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley. (…)”.
Conforme a la normativa transcrita, corresponde a los Juzgados Superiores de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al igual que sucede en aquellas relaciones de empleo público regidas por la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento de las controversias que se susciten con los funcionarios y funcionarias públicos policiales al servicio de los cuerpos policiales de la Administración Pública, estadal y municipal. Así se establece.
Establecido lo anterior, la Sala concluye que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud…”

Bajo estos parámetros expuestos por la Sala Político Administrativa resulta forzoso instar a la administración querellada a que antes de remover o destituir algún funcionario público de carrera o de libre nombramiento y remoción, con fuero (maternal, paternal o sindical, según el caso), debe solicitar el desafuero conforme a los criterios jurisprudenciales antes expuestos.

Sin embargo, ante tal circunstancia resulta insoslayable una revisión minuciosa de la actas procesales especialmente del expediente administrativo disciplinario, del cual se desprende que desde el 18 de enero de 2010 inicio de la investigación hasta el 03 de mayo de 2013, fecha en la cual se notificó al querellante de la decisión de fecha 14 de febrero de 2013 objeto de impugnación en la presente querella, no consta dentro de esas fechas la consignación o la notificación a la administración de dicho fuero, mal podría considerar la administración un fuero el cual según las actas procesales no fue debida y oportunamente informada la administración de esta condición especial.

No obstante, el querellante omitió notificar el nacimiento de su menor hijo a la Institución desde el 03 de julio de 2012, hasta la interposición de la demanda que consigna la Partida de Nacimiento ante este órgano jurisdiccional, la Administración mal podía tener conocimiento alguno de la paternidad aludida, ni existe constancia de autos que dicha circunstancia haya sido anunciada a la Administración, o haya sido hecha valer a través de permisos a tales fines; asimismo si bien se tiene que al folio 10 del presente expediente, riela la Partida de Nacimiento, no riela en actas constancia de haber informado tal situación.

En tal sentido, siendo que debe entenderse que la Administración no tenía conocimiento de la condición de padre del actor y de la fecha de nacimiento del menor, y que de conformidad con el artículo 8 de la Ley Para Protección de las Familias, La Maternidad y La Paternidad solo podrá acreditarse la condición de padre mediante el Acta de inscripción del niño o niña en el Registro Civil o en el Sistema de Seguridad Social la cual no acredito ante la administración, mal podría la misma haber otorgado beneficio alguno por tal concepto, razón por la cual la administración no pudo como efecto no lo hizo, haber solicitado el desafuero por la inamovilidad laboral alegada, en consecuencia no podría ser causal de nulidad del acto impugnado. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declara SIN LUGAR, la querella funcionarial incoada por el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ ÁVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.932.664, en contra del hoy INSTITUTO AUTONOMO DE POLICIA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

IV
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR, la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano RAMÓN ALBERTO DÍAZ AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nº V-16.932.664, contra el acto administrativo de efecto particular contenido en la notificación según oficio 095-13, recibida en fecha 17 de mayo de 2013, emanado por el Presidente del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL). Hoy Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE)
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en San Juan Bautista, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró a anterior sentencia siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.). y se dio cumplimiento a lo aquí ordenado.

EL SECRETARIO ACCIDENTAL,

Abg. CESAR SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº Q-0883-13.
HBF/jmsb/cesar