REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 5 de Junio de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0967-14
PARTE QUERELLANTE: JOSÉ JAVIER MARÍN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.989 .
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogado ALAN DELGADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.351.
PARTE QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO MARIÑO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 14 de febrero de 2014, el ciudadano JOSÉ JAVIER MARÍN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.989, debidamente asistido por la abogada ALAN DELGADO PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 161.351, interpone por ante Juzgado Tercero de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
En fecha 17 de febrero de 2014, la causa fue distribuida al Juzgado Cuarto de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta.
En fecha 11 de marzo de 2014, el Juzgado Cuarto de de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, declina la competencia para el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Superior y remite el mismo en esta misma fecha.
En fecha 15 de abril de 2014, se le entrada a la presente causa en este Juzgado Superior y se le asigna la nomenclatura Nº Q-0967-14.
En fecha 22 de abril de 2014, este Juzgado Superior observa que no consta en el expediente los recaudos s los que hace referencia el escrito libelar, requisito indispensable para que este Tribunal pueda pronunciarse sobre la admisión, por lo que se ordenó al querellante para que dentro de un lapso de tres (3) días de despacho siguiente a que conste su notificación, consigne los mismos.
En fecha 3 de junio de 2014, comparece ante este Juzgado Superior el querellante, mediante el cual se da por notificado del auto de fecha 22 de abril de 2014. Asimismo, consigna los recaudos a los fines que este Tribunal se pronuncie sobre la admisión.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, en virtud de que el querellante fue removido del cargo de Analista I, en fecha 14 de noviembre de 2013, cargo que ejercía en el mencionado Concejo Municipal, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JOSÉ JAVIER MARÍN QUIJADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.852.989, contra el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar Presidente del Concejo Municipal y a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho siguientes a la constancia de auto de haberse practicado la última de las citaciones, de contestación a la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se ordena a la Sindica Procuradora Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta que deberá consignar el expediente administrativo del querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.
IV
DEL AMPARO CAUTELAR
Alegatos del Querellante:
El querellante expresa que: “… del amparo que aquí solicito se encuentra fundamentada en la Violación de la Garantías Constitucionales relativas a la estabilidad laboral (artículo 93), el Derecho al Trabajo (artículo 87, el Debido Proceso y Derecho a la Defensa (artículo 49) que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y me ampara en el goce y ejercicio de los mismos”.
Manifiesta que, “… la presunción de un buen derecho o fumus bonis iuris, surge del retiro forzoso del cargo que ostentaba en el Instituto Autónomo de Policía Municipal de Mariño del estado Nueva Esparta y de las evidentes violaciones a mis derechos y garantías constitucionales, a denunciadas”. Asimismo, “… en cuanto al periculum in damni, se configura porque de no suspenderse la resolución impugnada, seguiré desincorporado de mi cargo y funciones, sin recibir las remuneraciones que me corresponden, las cuales constituyen el único medio para cumplir y sostener mis obligaciones como buen padre de familia; violándose de esta forma el derecho al trabajo consagrado en el artículo 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. De Igual forma alega que, “… al periculum in mora, resulta evidente la existencia de un grave peligro en la demora que, por escasa que sea, siempre afectará a mi persona, toda vez que el tiempo que debe utilizarse para seguir con esta causa agravara cada vez más mi situación económica y de sustento familiar…”.
Finalmente manifiesta que, “… la Resolución emanada y suscritas por el Técnico Superior Universitario José Gregorio Gómez, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño en fecha 14/11/2013, por cuanto no existe en el expediente in comento al realizar el respectivo análisis jurídico en todo su contexto, a las actas de entrevistas e informes que rielan en dicho expediente podemos comprobar fehacientemente, que no existen plurales y concordantes indicios, o legales elementos probatorios que en un momento dado pudieran engranarse o adminicularse entre sí para llegar hacer punible administrativamente mi conducta en el ejercicio de mis funciones de ASISTENTE I EN LA SALA DE CONCEJALES; en virtud a que no evidencian en ningún momento, que; …” esté incurso en la comisión de las causales para la aplicación de la medida de destitución, sancionadas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, artículo 86, numerales 2°, 4° y 6°”… Ante tanta ilegalidad manifiesta me apego al principio de “Presunción de Inocencia”; como garantías de un Estado Social Democrático de Derecho y Justicia, debiendo ser un Juez Constitucional investido de autoridad quien debe hacer cesar de inmediato el derecho infringido, el cual es reparable en primer término decretando la Medida Cautelar necesaria hasta que tengamos decretado la Medida Cautelar necesaria hasta que tengamos una resolución de fondo de este asunto”.
Concluye solicitado que, “… se dicte medida cautelar mas pertinente a fin que este Tribunal tutele los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana haga cesar de inmediato la violación de mis derechos, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 2, 7, 19, 21, 26, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Trámite procesal del Amparo Cautelar
Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.
Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.
Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional del trabajo que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo que venia ejerciendo en el Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta, así como la remuneración mensual de su salario, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.
Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:
Que riela del folio 22 al 35 del expediente judicial, Resolución Nº 0002-2013 suscrita por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta de fecha 14 de noviembre de 2013, mediante el cual se le remueve del cargo de Asistente 1.
Que riela al folio 36 del expediente judicial, comunicación suscrita por el querellante José Javier Marín, de fecha 20 de mayo de 2013 y dirigida a la Jefa de Personal del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que riela a los folios 37 al 46 del expediente judicial, escrito de descargos consignado por el querellante José Javier Marín, de fecha 1° de octubre de 2013 y dirigida a la Jefa de Personal del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Que riela a los folios 47 al 51 del expediente judicial, escrito de promoción y evacuación de pruebas consignado por el querellante José Javier Marín, de fecha 1° de octubre de 2013 y dirigida a la Jefa de Personal del Concejo Municipal del Municipio Mariño del estado Nueva Esparta.
Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por el querellante, implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida. ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los cinco (5) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
El Secretario Accidental,
ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.
Exp. Nº Q-0967-14
HBF/cesj/gserra
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