REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 30 de Junio de 2014
204° Y 155°

EXPEDIENTE: Q-0929-14.

ESCRITO DE PRUEBA
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 17 de junio de 2014, por el abogado JOSÉ LISTA VÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 144.591, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Neoespartano de Policía (INEPOL), y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto al Capítulo I del escrito de pruebas, en el cual señala “Reproducimos el merito favorable de los autos en cuanto sean de interés de nuestro representado…”, este Juzgador considera que debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

Con respecto a las pruebas documentales promovida en el Capítulo II, del escrito de pruebas, mediante el cual solicita se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta (IAPOLENE), a los fines de que informe si para el día 4 de agosto de 2010, se encontraba adscrito algún personal obrero (aseador) en la Comisaría de Porlamar, este Juzgado Superior observa lo siguiente:

El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil establece:

“…Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque estas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos…”:

Aprecia este Juzgado Superior que esta probanza fue promovida por la parte querellada de conformidad con el artículo 433 eisudem, y siendo que la Dirección donde fue requerida tal información se encuentra dentro de la Organismo Querellado, se NIEGA la admisión de la misma, por cuanto existen otros medios probatorios idóneos para solicitar tal información. Así se Decide.-

En cuanto a la prueba de inspección judicial, promovida por el querellada en el Capitulo III en la cual solicita: “…en el lugar por donde fue trasladado el ciudadano que se dio a la fuga desde la puerta del calabozos (sic) de la Comisaría de Porlamar hasta el lugar donde se encuentran ubicados los conteiner (deposito de basura) con el fin de verificar las distancia que existe entre un lugar y otro…”, este Juzgado observa que, en relación a lo establecido 472 de Código de Procedimiento Civil, referente a la prueba de inspección judicial, y por cuanto la misma consiste en verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos, por lo que este Juzgado NIEGA, la solicitud de Inspección Judicial, en virtud de no ser el medio probatorio idóneo para la evacuación de dicha prueba. Así se Decide.-

En relación a la prueba testimonial promovida en el Capitulo IV, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, en consecuencia, se fija la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos JORGE NICOLAS DELPINO RIVAS, JOHN VILLALBA y GREGORINA JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-11.538.991, V-15.006.546 y V-17.655.558, respectivamente, domiciliados todos en la Avenida Simón Bolívar, Edificio Sede del Instituto Autónomo de Policía del estado Nueva Esparta, La Asunción, Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente una vez consten en autos las citaciones respectivas a las 9:00, 9:30 y 10:00 horas de la mañana, en el orden indicado, a los fines de que rindan declaraciones ante este Juzgado Superior, el día y las horas antes señaladas y orden sucesivo. Líbrense boletas.-

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE

La parte querellante no consignó escrito de prueba alguno.

El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO


El Secretario Accidental,

ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.



Exp. N° Q-0929-14.
HBF/cesj/gserra