REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 27 de Junio de 2014
204° Y 155°

EXPEDIENTE: Q-0786-12.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLADA

Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de junio de 2014, por la abogada MAIRETH ALEXANDRA GUZMAN VILLASANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 197.454, actuando con el carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de Oficio Poder Nº G.G.L.-C.O.R. Nº 00711 de fecha 16 de mayo de 2014, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:

En cuanto a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo I, en los literales 1 y 2, consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A” y “B”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

ESCRITO DE PRUEBAS
DE LA PARTE QUERELLANTE


Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 16 de junio de 2014, por los abogados ANTONIO RODRÍGUEZ y MARCOS JOSÉ CARREÑO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.483 y 112.458, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARBELYS RODRÍGUEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-8.395.927, y siendo la oportunidad para su admisión, el Tribunal observa:
En cuanto al Capítulo II del escrito de pruebas, en el cual señala “Invocamos y hacemos valer en toda forma de derecho, el merito favorable que se desprende de los autos en todo cuanto favorezcan a nuestra representada…”, este Juzgador considera que debe aplicarse los efectos establecidos de conformidad con la sentencia Nº 96-881, emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señala que:

“… al promover como prueba el mérito favorable de los autos, expresión de estilo en los escritos de promoción de pruebas, es intranscendente, en virtud que, de conformidad con lo previsto en el artículo 509 de Código de Procedimiento Civil, el sentenciador está obligado a examinar la totalidad de los elementos probatorios promovidos y evacuados oportunamente, sin excepción, de modo que, la obligación existe por mandato expreso del legislador, por lo tanto, ese mérito favorable de los autos no tiene que ser objeto de un pronunciamiento expreso en relación con la admisibilidad…”.

En razón de lo anterior, éste sentenciador declara que es INTRANSCENDENTE manifestarse sobre esta expresión de estilo, por cuanto, no es un medio probatorio.

En relación a la prueba testimonial promovida en el Capitulo III, este Tribunal las admite de conformidad con lo establecido en el artículo 483 ejusdem, en consecuencia, se fija la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos GENARO LOBO SILVA, ELIZABETH SANTAMBRIGIO LA FERLA, SERGIO GABRIEL LUGO, LILIAN JOSEFINA CABRERA CHINA y ARELIS RIVERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidades Nros. V-3.178.367, V-5.532.854, V-14.197.858, V-14.081.062 y V-3.671.595, respectivamente, domiciliados el primero y segundo de los prenombrados ciudadanos en la Urbanización Jorge Coll, Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, el tercero en la Población de San Juan, Casa S/N, Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, el cuarto de los nombrados domiciliado en la Calle La Capilla del Sector La Cruz del Pastel, C7S, Municipio García del estado Nueva Esparta y la última de ellos domiciliada en la Calle Principal de Las Cabreras, Casa S/N, Municipio Marcano del estado Nueva Esparta, respectivamente, para el tercer (3er.) día de despacho siguiente al presente auto, a las 9:00, 9:30, 10:00, 10:30 y 11:00 horas de la mañana, en el orden indicado, a fin de que los ciudadanos antes mencionados rindan declaraciones ante este Juzgado Superior, teniendo la parte promovente de la prueba, la carga de presentar ante este Despacho los mencionados testigos en las horas antes señaladas y orden sucesivo.

En lo que respecta a las pruebas documentales promovidas en el Capitulo III, en los literales 1, 2, 3, 4, 5 y 6, consignadas con el escrito de pruebas marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D”, “E” y “F”, este Tribunal por cuanto las mismas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes las admite salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
El Juez,

ABG. HERMES BARRIOS FRONTADO

El Secretario Accidental,

ABG. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ.
















Exp. N° Q-0786-12.
HBF/cesj/gserra.