REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 26 de Junio de 2014
204° y 155°

ASUNTO: Q-0196-09.

PARTE QUERELLANTE: YAJAIRA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.462.
APODERADOS JUDICIALES DE LA QUERELLANTE: Abogados OMAR NARVAEZ NARVAEZ y OMAR NARVAEZ RODRÍGUEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-2.169.989 y V-16.335.948, respectivamente, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 63.925 y 121.439, en el orden indicado.
PARTE QUERELLADA: OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial. (Cobro de Prestaciones).

I
DE LA QUERELLA

En fecha 9 de noviembre de 2006, el abogado JESÚS DEL PINO RODRÍGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.636, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana YAJAIRA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.045.462, consignó escrito contentivo de recurso contencioso administrativo funcionarial (cobro de prestaciones sociales), contra la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Manifiesta que, desde el día 1° de julio de 1976 inició sus labores en la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, desempeñando el cargo de Escribiente I, con un horario de trabajo comprendido entre las 8:00 am a 12:00 m. y de 1:00 pm al 4:30 pm.

Alega que, según Decreto Nº 3.146 de fecha 30 de diciembre de 1998, el personal de las Oficinas Públicas de los Registros Subalternos, fue excluido del presupuesto nacional del año 1999, por lo que el personal adscrito a esas dependencias fue absorbido, con todas las obligaciones por las Oficinas de Registro Públicos Subalternos, hoy Oficina de Registro Público Inmobiliario.

Arguye que, a partir del día 1° de enero de 1999 los recursos para la cancelación de los sueldos básicos y otros rubros que venía cancelando el Ministerio de Justicia, debe el Registrador Inmobiliario disponer del pago a todo el personal, adscrito a la Oficinas Subalternas de Registro Público.

Igualmente manifiesta que, los salarios devengados desde el 1° de enero de 1999 al 20 de febrero de 2006, con un tiempo ininterrumpido de siete (7) años y dos (2) meses de trabajo, se discriminan de la manera siguiente: 1.- Para el año 1999 el sueldo era de Ciento Treinta y Dos Mil Ochocientos Cuatro Bolívares (Bs. 132.804,00); Para el año 2000 de Ciento Cincuenta y Nueve Mil Trescientos Sesenta y Cuatro Bolívares (Bs. 159.364,00); Para el año 2001 de Ciento Setenta y Cinco Mil Trescientos Un Bolívar con Cincuenta Céntimos (Bs. 175.301,50); Para el año 2002 de Doscientos Diez Mil Trescientos Sesenta y Un Bolívar con Ochenta Céntimos (Bs. 210.361,80); Para el año 2003 de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00); Para el año 2004 de Trescientos Veintiún Mil Doscientos Treinta y Cinco Mil con Veinte Céntimos (Bs. 321.235,20); Para el año 2005 de Cuatrocientos Cinco Mil Bolívares (Bs. 405.000,00) y hasta febrero del año 2006 de Cuatrocientos Sesenta y Cinco Mil Bolívares (Bs. 465.000,00), sin incluir los emonumentos calculados en la Ley.

Acota que, desde el año 1999 al año 2004 en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Maneiro, además del Registrador Inmobiliario, solamente existían tres (3) funcionarios nombrados por el Ministerio de Justicia, los demás funcionarios tenían condición de contratados.

Señala que, el artículo 17 de la Ley de Registro Público la cual fue publicada en Gaceta Oficial N° 4.665, Extraordinaria de fecha 30 de diciembre de 1993, (hoy derogada), pero vigente la aplicación sobre los Gastos de Inversión, Modernización y Automatización, establece que: b) Veinte por ciento (20%), para los gastos de inversión, modernización y automatización de los servicios autónomos con personalidad jurídica de Registro; b) El cincuenta por ciento (50), conformado de la siguiente manera: 1) Veinticinco por ciento (25%) para el Registrador, 2) El diez por ciento (10%) entre los funcionarios de mayor rango y responsabilidad de la Oficina. Por lo que para el año 2004, existían tres (3) funcionarios del Ministerio, desde el año 2002, dejaron de cancelarle el siete punto cincuenta por ciento (7.50%), que le correspondía por tener categoría de empleada del mencionado Ministerio, pero el Registrador Inmobiliario sigue cobrando el veinticinco por ciento (25%), que esta establecido, por lo que la cantidad adeudada por este concepto alcanza la cantidad de Cuatro Millones Cuarenta y Cuatro Mil Ochocientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Ochenta Céntimos (Bs. 4.044.854,80).

Manifiesta que, en lo que corresponde a las Diferencia de Bono Vacacional, incluyendo comisiones del año 1999 hasta el año 2005, se le adeuda la cantidad de Quince Millones Doce Mil Quinientos Veinte Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 15.012.520,04); Cesta Tickets pendientes desde el año 1999 hasta el año 2004, la cantidad de Ocho Millones Novecientos Noventa Mil Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 8.990.250,00); Bono Vacacional Fraccionado la cantidad de Ochocientos Sesenta y Seis Mil Quinientos Seis Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 866.506,15) y Utilidades Fraccionadas la cantidad de Novecientos Setenta y Cinco Mil Setecientos Noventa y Cinco Bolívares con Veintidós Céntimos (Bs. 975.795,22).

Alega que, por Resolución emanada del Ministerio del Interior y Justicia Nº 385 de fecha 10 de octubre de 2005, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 11 de octubre de 2005, se le concede la jubilación reglamentaria a partir del 1° de enero de 2006, haciéndose efectiva la misma el día 20 de febrero de 2006, por falta de información oportuna del Ministerio, reclamando así las prestaciones sociales por un monto total de Cuarenta Millones Ciento Veinticinco Mil Setecientos Sesenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos Bs. 41.125.762,66), debitando de tal monto la cantidad de Nueve Millones Cuatrocientos Ocho Mil Ochocientos Cincuenta y Seis Bolívares con Cincuenta y Ocho Céntimos (Bs. 9.408.856,58), que fueron depositados en la cuenta de ahorros aperturado para los depósitos de los Fideicomisos en el Banco Del Sur, Cuenta N° 9210011186 en fecha 7 de marzo de 2006.

Finalmente fundamenta el presente recurso contencioso administrativo funcionarial en los artículos 1629 del Código de Procedimiento Civil, 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 89 en sus numerales 1, 2, 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 21 de mayo de 2014, la abogada YURIMER DEL VALLE JOSÉ LARA OTERO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 176.238, actuando en su carácter de sustituta del ciudadano Procurador General de la República, según se evidencia de Oficio Poder Nº 000448 de fecha 2 de abril de 2014, consigna escrito de contestación en la presente causa, mediante la cual solicita a este Juzgado Superior declare la obligación por concepto de prestaciones sociales, dejando constancia que la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, Justicia y Paz, le adeuda a la ciudadana YAJAIRA DEL JESÚS RODRÍGUEZ, titular de la cedula de identidad N° V-4.045.462, la cantidad de Treinta y Un Millones Setecientos Dieciséis Mil Novecientos Seis Bolívares con Ocho Céntimos (Bs. 31.716.906,08).

IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Con fundamento a los argumentos presentado por las partes y las pruebas contenidas en el expediente, este sentenciador, previa a las consideraciones que se exponen pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Este sentenciador, antes de entrar a conocer sobre la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito éste que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:

La acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los órganos jurisdiccionales mediante el proceso; la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del Estado invocada por el accionante no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue. El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.

En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de abril de 2003, caso: Osmar Enrique Gómez donde señaló:

“ (…) En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son formalidades per se, susceptibles de desaplicación, sino, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica (…)”.

De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.

Para determinar la caducidad de una acción, se hace necesario determinar, en primer término, el hecho que dio origen a la interposición del recurso, en segundo lugar, establecer cuándo se produjo ese hecho y, finalmente precisar cuál es el lapso de caducidad legal al que hay que atender, en el caso concreto, el previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por ser el instrumento especial aplicable.

En este orden de ideas, observa este Juzgador que el objeto de la presente querella lo constituye la solicitud de Cobro de Prestaciones Sociales, contra la Oficina Inmobiliaria de Registro Público del Municipio Maneiro del estado Nueva Esparta, se desprende del escrito libelar que las fechas para tal reclamación comienza el día 1° de enero de 1999 hasta el 20 de febrero de 2006 y que posteriormente la funcionaria le fue concedido el beneficio de jubilación, (folio 46 del expediente judicial). Asimismo, se le concedió un adelanto de prestaciones sociales en fecha 7 de marzo de 2006, por la cantidad de nueve millones cuatrocientos ocho mil ochocientos cincuenta y seis bolívares con cincuenta y ocho céntimos (Bs. 9.408.856,58), folios 47al 58 del expediente judicial.

El legislador ha previsto dicha institución por razones de seguridad jurídica, estableciendo un límite temporal para hacer valer derechos y acciones y que la falta de ejercicio de la acción dentro del lapso creado por mandato legal, implica su extinción.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 727 de fecha 08 de abril de 2003, (caso: Osmar Enrique Gómez Denis), sostuvo lo siguiente:

“De lo anterior, se desprende, claramente, que lo que está sometido a la revisión constitucional de esta Sala para su final pronunciamiento unificador guarda relación con el lapso de caducidad.

Dicho lapso, sin duda alguna, es un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su contenido ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica que tiene que garantizar todo sistema democrático.

En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.

El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución…”. (Resaltado de este Juzgado).


Tal criterio ha sido ratificado mediante sentencia Nº 1738 de fecha 09 de octubre de 2006, (caso: Lourdes Josefina Hidalgo), dictada por esa misma Sala Constitucional.

En este contexto, se observa que el carácter de orden público de los lapsos procesales como el de caducidad, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia, y que fue ratificado en la sentencia parcialmente transcrita, permiten que en cualquier grado y estado de la causa el Juez pueda declarar la inadmisibilidad de las acciones o querellas interpuestas, cuando se ha omitido el estudio de una condición inexorable para su admisión, pues ello constituye la salvaguarda de la seguridad jurídica y de los más elementales principios constitucionales como el derecho a la defensa, al debido proceso y del cumplimiento de formalidades esenciales.

Ahora bien, teniendo en consideración el anterior criterio en materia contencioso administrativa funcionarial, se advierte que cuando un funcionario considere que alguna actuación lesiona sus derechos o intereses, puede proponer previo el cumplimiento de ciertas formalidades legales, los recursos que prevea la ley ante el respectivo Órgano Jurisdiccional. En el caso del recurso contencioso administrativo funcionarial su interposición puede ser motivada por un “hecho”, que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario. Así lo ha considerado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1643 del 03 de octubre de 2006, (caso: Héctor Ramón Camacho Aular).

Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual prevé lo siguiente:

“Artículo 94. Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”. (Resaltado de este Juzgado).

Del artículo parcialmente transcrito se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.

De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.

En ese sentido este Tribunal observa, que desde el siete (7) de marzo de 2006, fecha en la cual surgió el último hecho que dio origen a la solicitud de cobro de prestaciones sociales, hasta el día nueve (9) de noviembre de 2006, fecha de interposición de la presente querella, transcurrió con creses el lapso de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

V
DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE POR CADUCA, la presente querella funcionarial incoada en fecha nueve (9) de noviembre de 2006, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, por los abogados JESÚS DEL PINO RODRÍGUEZ, OMAR NARVAEZ NARVAEZ y NIOMAR NARVAEZ RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.636, 63.925 y 63.924, respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales de la ciudadana YAJAIRA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.045.462, contra la OFICINA INMOBILIARIA DE REGISTRO PÚBLICO DEL MUNICIPIO MANEIRO DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, por el Cobro de Prestaciones Sociales.

Se ordena la notificación del Procurador General de la República, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los veintiséis (26) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO

El Secretario Accidental,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ

















Exp. Q-0196-09
HBF/cesj/gserra