REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 19 de Junio de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0996-14

PARTE QUERELLANTE: MILEIDYS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.214.483.
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA QUERELLANTE: Abogada YARIANA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.089.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR.

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.214.483, debidamente asistida por la abogada YARIANA DEL VALLE LÓPEZ RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 181.089, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial Conjuntamente con Amparo Cautelar, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA

La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:

“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.


Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:

“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:

1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública…omissis…”

En el caso bajo análisis, se intenta la querella contra la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, en virtud de que la querellante fue removida del cargo de Secretaria en la Jefatura de Servicios Públicos, en fecha 21 de abril de 2014, cargo que ejercía en la mencionada Alcaldía, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.-

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA

Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:

“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”

Como se puede evidenciar de la norma precedentemente transcrita, el legislador estableció como requisitos de admisibilidad de las demandas que las mismas no sean contrarias al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Así, de una lectura del libelo de demanda, se observa que la misma cubre los extremos indicados en el artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Así las cosas, por cuanto se observa que la querella ejercida cumple con los requisitos establecidos en la normativa especial que rige la materia, este Órgano Jurisdiccional ADMITE el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por la ciudadana MILEIDYS DEL VALLE MARCANO CARRIÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.214.483, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en consecuencia se ordena citar al Alcalde y al Sindico Procurador Municipal del Municipio García del Estado Nueva Esparta, respectivamente, a los fines de que en un plazo de quince (15) días de despacho de contestación a la querella de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Asimismo, de conformidad con el encabezamiento del referido artículo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, deberá consignar el expediente administrativo de la querellante, esto es, de todas las actuaciones concernientes al mismo, que deben constar en copias debidamente certificadas y foliadas en orden cronológico y consecutivo, el cual debe ser remitido dentro del lapso de contestación de la querella antes expresado. Se insta a la parte actora a proporcionar los fotostatos necesarios, a los fines de la elaboración de las compulsas para las citaciones ordenadas. ASI SE DECIDE.

IV
DEL AMPARO CAUTELAR

Alegatos de la Querellante:

La querellante expresa en su escrito que, “…el retiro que ha ejecutado mediante vías de hechos la Jefa de Recursos Humanos, ciudadana T.S.U. Yunitza Oliveros, por ordenes del Alcalde de la Alcaldía del Municipio García del Estado Nueva Esparta, ciudadano CRUZ LAIRET ESPIN, sin tomar en consideración mi hijo, en tal sentido invoco y reproduzco lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre el tema, en su articulado 75 y 76…”.

Manifiesta que, “… se encuentra los extremos de Ley, el retiro del cual he sido objeto afecta mis intereses legítimos, personales, considerando que mi patrono tenía pleno conocimiento de la particular situación, por cuanto en mi expediente administrativo reposa informe médico del embarazo…”.

Alega que, “… fue inactivada mi cuenta congelándome mis pagos de sueldos y demás beneficios socioeconómicos desde el quince de abril del año en curso, configurándose así las vías de hechos de la administración en contra de mi persona que soy el débil jurídico conculcándome mi derecho al debido proceso, a la legítima defensa, derecho al trabajo, estabilidad laboral, fuero maternal, en contumaz violación de los derechos fundamentales en los artículos 49 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, incurriendo la administración en la omisión e inobservancia del procedimiento legal respectivo…”.

Invoca que, “… el Estado y la Ley protegen no es el cargo, sino la familia y sobretodo del niño en pro de su interés superior, por cuanto, al dejar de percibir el ingreso mensual de manera abrupta y con un hijo menos de dos (02) años, pone en riesgo el bienestar de mi hijo, de mi núcleo familiar y el mío propio…”.

Arguye que, “… la situación planteada y de la cual evidentemente están en juego los derechos relacionados con la maternidad con mi menor hijo de dos años de edad, en virtud del tiempo que pueda tardarse la tramitación de la presente querella funcionarial, formulo AMPARO CAUTELAR, con fundamento en el Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías Constitucionales (en adelante LOADGC) con el objeto de que se decrete la Protección de las contingencias de enfermedades y accidentes, sea o no de trabajo, cesantía, maternidad, paternidad, incapacidad temporal y parcial y cualquier otro riesgo que pueda ser objeto de protección social; mientras se tramita la presente causa. Todo ello en restitución de derechos constitucionales y legales vulnerados y en consideración de que mi salario como funcionaria pública, y coloca en una situación riesgosa la satisfacción de las necesidades básicas de mi núcleo familiar compuesto por mi pareja y mis dos hijos…”.

Invoca que, “… fumus bonis iuris constitucional, o presunción del buen derecho, esta plenamente confirmado con la presentación del acta de registro de nacimiento de mi hijo GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ CARRIÓN…”.

Finalmente alega que “… la presunción del buen derecho que me asiste, planteo la situación del periculum in mora, en vista de que no ha habido voluntad por parte de la Alcaldía del Municipio García de reincorporarme a mi cargo, por las vías de hecho en las cuales incurrió con su actuación…”. Solicita se decrete amparo cautelar, mientras se tramita la presente causa.

Trámite procesal del Amparo Cautelar

Este órgano jurisdiccional, cree oportuno, de conformidad con las decisiones de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1050 de fecha 3 de agosto de 2011, ratificada entre otras, en las decisiones Nros. 01588 y 00263 del 24 de noviembre de 2011 y 28 de marzo de 2012, decidir la procedencia o no del amparo cautelar en este mismo acto y revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos constitucionales, presuntamente vulnerados. En tal sentido, tenemos que el amparo cautelar tiene una naturaleza meramente accesoria y preventiva respecto del recurso principal, resultando necesario para su procedencia los requisitos típicos de las medidas cautelares, quedando a la sana crítica del juez la verificación del caso para su procedencia, por cuanto sólo en este caso se adicionará la violación o amenaza de violación de los derechos o garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Respecto a la solicitud de amparo cautelar ejercida en forma conjunta con el recurso contencioso administrativo funcionarial, la jurisprudencia de manera reiterada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sostenido que su naturaleza es accesoria y subordinada a la acción o recurso ejercido en forma conjunta tal y como se expuso anteriormente, y por tanto, su destino es temporal, provisorio, sometido al pronunciamiento final que se emita en el recurso principal. De allí que en estos casos, el mandamiento de amparo otorgado tenga solamente efectos mientras dure el juicio, requiriéndose para acordarlo la presentación en autos, de un medio de prueba que constituya presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como lesionados, sin que tal procedencia implique declarar sobre el fondo del derecho que se pretende en el recurso de nulidad sino solo a los efectos netamente restitutorios del derecho o garantía constitucional infringida, afectada o amenazada, máxime en materia contencioso administrativa donde en el control de la actividad de la Administración en el ejercicio del Poder Público, el juez se encuentra facultado de conformidad con el artículo 259 de nuestra Carta Magna para restituir situaciones jurídicas infringidas, condenar al pago de sumas de dinero y ordenar la reparación de daños y perjuicios originados por la actividad de la Administración entre otros.

Con base en ese marco conceptual, se deja sentado que no le corresponde al Juez Contencioso Administrativo, al conocer el amparo cautelar, declarar la infracción de los derechos constitucionales cuya violación se denuncia, sino sólo determinar si existe un medio de prueba o indicio que constituya presunción grave de violación o amenaza de la violación alegada, a los fines de pronunciarse sobre la procedencia del amparo y restituirlo inmediatamente por tutela cautelar a su situación anterior o la que más se asemeje a ella, mientras dure el juicio de la acción principal; de tal manera que a los fines de analizar la solicitud de amparo cautelar, debe el Juez, tomando en cuenta los postulados de la Doctrina más avanzada, sin duda alguna analizar elementos de fondo sobre el asunto sometido a su conocimiento, ello tal y como se expuso anteriormente, sin prejuzgar o declarar sobre el fondo del asunto, determinando la existencia de probanzas suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos constitucionales que se invocan como conculcados por el acto impugnado.

Bajo estas premisas, es claro que al Juez Contencioso Administrativo tiene el indeleble deber de analizar si de las probanzas que cursan a los autos y los hechos narrados, se desprende la inminente violación de los derechos constitucionales denunciados, situación esa que obligaría a una eventual restitución, así pues en el caso de autos se advierte, que el accionante del amparo cautelar se circunscribe a solicitar que se le restituya el derecho constitucional del fuero paternal y del trabajo que señala vulnerado como consecuencia del retiro del cargo que venia ejerciendo en la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, así como la remuneración mensual de su salario, mientras se decide el recurso contencioso funcionarial.

Ahora bien, al entrar a analizar la procedencia o no del amparo solicitado se observa:

Que riela a los folio 5 al 9 del expediente judicial, copia de Resolución N° 1231 de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por el Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta, mediante el cual se designa en el cargo de Asistente de Personal a la querellante.

Que riela al folio 10 del expediente judicial, constancia de trabajo de fecha 30 de septiembre de 2011, suscrita por la Jefa de la Oficina de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.

Que riela a los folios 11 al 14 del expediente judicial, copias de la libreta de Cuenta de Ahorros del Banco Caroní, a nombre de la querellante.

Que riela al folio 15 del expediente judicial, acta de nacimiento de GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ CARRIÓN, emitida a los diecinueve (19) días del mes de julio de 2012.

Este Órgano Jurisdiccional tomando en cuenta los alegatos de la parte actora los recaudos consignados junto al libelo de la demanda, se observa que al revisar las presuntas violaciones de los derechos constitucionales denunciados por la querellante, en primer lugar consta en el anexo marcado con la letra “D” acta de nacimiento de GABRIEL ALEXANDER HERNANDEZ CARRIÓN, emitida en fecha 19 de julio de 2012, en la cual se evidencia que el prenombrado niño nació en fecha 17 de junio de 2012, y para el momento en fue interpuesto la presente causa ya había cumplido los dos (2) años de edad y en segundo lugar implicaría analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados sin pronunciarse sobre la validez de lo que se solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal y sub-legal, todo lo cual conllevaría además a analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación de la solicitante, a vaciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión definitiva en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo definitivo, sin existir en autos, elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa del otorgamiento de la medida, razón por la cual se declara IMPROCEDENTE el Amparo Cautelar solicitado, y así se decide.

V
DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la presente Querella Funcionarial.
SEGUNDO: Se ADMITE la querella funcionarial.
TERCERO: IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diecinueve (19) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,

ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.


El Secretario Accidental,

ABG. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ.











Exp. Nº Q-0996-14
HBF/Gs