REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 16 de Junio de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: N-0995-14
QUERELLANTE: LUÍS TENEUD FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.156.388.
ABOGADO ASISTENTE: Abogado NEVIS TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.019.
QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GARCÍA DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
MOTIVO: RECURSO CONTRA VÍAS DE HECHO.
I
DEL RECURSO INTERPUESTO
En fecha 10 de junio de 2014, el ciudadano LUÍS TENEUD FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.156.388, asistido por el abogado NEVIS TORCAT, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.019, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, recurso contra vías de hecho, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente recurso, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 3)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.
Asimismo, la competencia para conocer del presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.…omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta recurso contra vías de hecho contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, en virtud de que el querellante le fue notificado de manera verbal por el Sindico Procurador JOHN BOURGEON, que ya no pertenecía a la nomina de la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, porque lo había decidido la nueva administración y por lo tanto debía ejercer las acciones ante los organismos correspondiente, en el cargo de Asistente Legal Adscrito al Despacho del Alcalde del Municipio García del estado Nueva Esparta, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia del presente recurso contra vías de hecho. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la demanda interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 35 en el numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 35.- La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes.
2. Acumulación de pretensiones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.”
Del artículo antes trascrito se desprende que el querellante en último aparte del Capítulo V, del petitorio de la demanda solicita “ordenando la incorporación inmediata a mi cargo y me sean cancelados los sueldos mensuales dejados de percibir, así como las bonificaciones, beneficios y aumentos salariales que me correspondan o me sea otorgada la pensión de jubilación que por ley me corresponde y el pago de mis prestaciones sociales. (resaltado de este tribunal)”, en virtud de lo antes narrado se observa la existencia de una acumulación de pretensiones ya que el demandante solicita la declaratoria con lugar de la querella funcionarial o en su defecto el otorgamiento del beneficio de jubilación; este Juzgado Superior observa que la acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente, por lo que declara INADMISIBLE, el presente recurso contra vías de hecho interpuesto por el ciudadano LUÍS TENEUD FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.156.388, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 numeral 2 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa,
IV
DECISIÓN
Por las razones de derecho antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer el presente recurso contra vías de hecho.
SEGUNDO: INADMISIBLE, el presente recurso contra vías de hecho interpuesto por el ciudadano LUÍS TENEUD FIGUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V-1.156.388, contra la Alcaldía del Municipio García del estado Nueva Esparta, por acumulación de pretensiones que se excluyen mutuamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,
Abg. CESAR E. SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº N-0995-14
HBF/cesj/ag
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