REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Junio de 2014
204° Y 155°
ASUNTO: Q-0992-14
QUERELLANTE: FRANKLIN DE JESÚS REBANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.231.719.
ABOGADOS ASISTENTES DEL QUERELLANTE: Abogados MARIANI ANDREINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.373 y 115.833, en el orden indicado.
QUERELLADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Ciudadano RAMÓN JOSÉ CARRERA SALAYA, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA
En fecha 5 de junio de 2014, el ciudadano FRANKLIN DE JESÚS REBANALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.231.719, asistido de los abogados MARIANI ANDREINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.373 y 115.833, en el orden indicado, interpone por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
II
LA COMPETENCIA
La competencia para conocer de la presente querella, le esta dada a este Juzgado Contencioso Administrativo por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, publicada en Gaceta Oficial número 39.447 del 16 de junio de 2010 y reimpresa en Gaceta Oficial número 39.451, de fecha 22 de junio de 2010, cuyo artículo 25 expone lo siguiente:
“ARTICULO 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: 6)…. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley”.
Asimismo, la competencia para conocer de la presente Querella Funcionarial, le esta conferida a este Juzgado Contencioso Administrativo por el artículo 93 numeral 1° de la Ley del Estatuto de la Función Publica que señala lo siguiente:
“ARTICULO 93: Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1° Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias Públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública. …omissis…”
En el caso bajo análisis, se intenta la presenta querella por cobro de prestaciones sociales, contra el Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, satisfechas como han sido las condiciones antes expuestas, este Juzgado se declara competente para conocer en Primera Instancia de la presente Querella Funcionarial. ASÍ SE DECIDE.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA
Declarada la competencia de este Juzgado Superior para conocer la querella interpuesta, y, siendo la oportunidad procesal para que este Órgano Jurisdiccional emita pronunciamiento sobre la admisibilidad de la presente demanda, observa que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, prevé:
“Artículo 36.- Si el tribunal constata que el escrito no se encuentra incurso en los supuestos previstos en el artículo anterior y cumple con los requisitos del artículo 33, procederá a la admisión de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes a su recibo. (….)
La decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, el cual deberá decidir con los elementos cursantes en autos dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la que admita será apelable en un solo efecto.”
Al respecto observa este Tribunal que la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94 establece lo siguiente:
“(…) Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (…)”.
Por su parte el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece:
“La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes: caducidad de la acción (…)”.
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los Órganos Jurisdiccionales en el lapso que establece la ley por la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concordancia con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: “(…) Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso (…)”, en concordancia con lo dispuesto el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil.
De igual forma debe este Juzgado aclarar que el término de la caducidad es de orden público, y un plazo fatal que no está sujeto a interrupción, a diferencia de la prescripción que efectivamente puede ser interrumpida o suspendida, dicho término de caducidad al vencer, conlleva necesariamente a la pérdida de la posibilidad de accionar ante los Órganos Jurisdiccionales.
Por cuanto la misma se observa que, desde el 8 de diciembre de 2013, fecha de egreso, hasta el 5 de junio de 2014, fecha es la cual el ciudadano FRANKILN DE JESÚS REBANALES, antes identificado, interpone recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, solicitando le sean cancelados sus prestaciones sociales, transcurrió un lapso de cinco (5) meses y veintiocho (28) días, que supera con creces el lapso de tres (3) meses según lo establece el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 35 numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Superior declarar INADMISIBLE, la presente querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer del presente Recurso Contencioso Funcionarial.
SEGUNDO: INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,
Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
El Secretario Accidental,
Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ
Exp. Nº Q-0992-14
HBF/cesj/gserra.-
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