PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA
San Juan Bautista, 10 de Junio de 2014
204° Y 155°

ASUNTO: A-0993-14

ACCIONANTES: PONCIANO RAMÓN SALAZAR DÍAZ, JENARO EUSTOQUIO BELLO GODOY, JESÚS SALVADOR MARCANO BERMÚDEZ y EDGARD JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.199.090, V-4.114.137, V-5.475.098 y V-9.308.976, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES DE LOS ACCIONANTES: Abogados MARIANI ANDREINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.373 y 115.833, en el orden indicado.
ACCIONADA: CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO DÍAZ DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
REPRESENTANTE: Ciudadano RAMÓN JOSÉ CARRERA SALAYA, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA

En fecha 5 de junio de 2014, los ciudadanos PONCIANO RAMÓN SALAZAR DÍAZ, JENARO EUSTOQUIO BELLO GODOY, JESÚS SALVADOR MARCANO BERMÚDEZ y EDGARD JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-10.199.090, V-4.114.137, V-5.475.098 y V-9.308.976, respectivamente, asistidos de los abogados MARIANI ANDREINA BERMÚDEZ RODRÍGUEZ y ROBERTH ANTONIO SALAS RODRÍGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 127.373 y 115.833, en el orden indicado, interponen por ante este Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, Acción de Amparo Constitucional contra la negativa de reincorporación a sus puestos de trabajo por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, argumentando así la presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 16, 17, 19 en su primer aparte, 23, 30, 40, 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.

II
LA COMPETENCIA

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 2862 de fecha 20 de Noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, en la que ratifica el criterio aplicado en las sentencias de esa misma Sala, de fecha 14 de marzo de 2000, caso: YOSLENA CHANCHAMIRE; de 25 de junio de 2002, caso: COMPLEJO SIDERÚRGICO DE GUAYANA, C.A. de 15 de Agosto de 2002, caso: LISSELOTTE LEÓN, en los cuales con fundamento en el principio e inmediatez y de territorialidad de la lesión se ha señalado, en relación con la distribución de competencias dentro de los Tribunales Contenciosos Administrativos para el conocimiento de las acciones de amparo constitucional lo siguiente:

“…La jurisdicción Contenciosa – administrativa ordinaria en sede constitucional, será ejercida a nivel regional por los Tribunales Superiores en lo Contencioso-Administrativo, por lo que conocerán de los amparos autónomos y cautelares en primera instancia contra agravios que hayan surtido efecto en dichas regiones, tanto de los dirigidos contra autoridades estadales o municipales, como aquellos que habría conocido normalmente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, del las decisiones que tomen dichos tribunales, conocerán en segunda instancia la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo..,”

De tal manera que este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo previsto en Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.451 de fecha 16 de junio de 2010 reimpresa por error material mediante Gaceta Oficial Nº 39.451 de fecha 22 de junio de 2010, específicamente en el artículo 25, Ordinal 4° y 5°, que establece la competencia para conocer la abstención o la negativa de las autoridades estadales o municipales a cumplir los actos que están obligados por las leyes.

Siendo ello así este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer y decidir la presente acción de Amparo Constitucional. ASÍ SE DECIDE

III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

De seguidas pasa este Juzgador a decidir acerca de la admisibilidad de la presente Acción de Amparo, y a tales efectos, debe analizar el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 6, ubicado en el Titulo II de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de Amparo Constitucional las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano, un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), por lo que deben ser analizados al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo las posibilidades que en algún caso específico con características singulares dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 2.890 de fecha 4 de noviembre de 2003 (caso: Quintín Lucena), recalcó la necesidad de realizar el análisis de la acción de Amparo Constitucional y revisar las causales de inadmisibilidad que prevé el artículo 6° eiusdem, las cuales condicionan al sentenciador sobre la viabilidad de conocer el proceso de amparo, para luego entrar a analizar el fondo de la solicitud de protección de los derechos constitucionales del accionante, en consecuencia, el Juez Constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° iusdem que consagra las llamadas causales de inadmisibilidad, a los efectos de proceder a decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, que en la sentencia definitiva pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.

Se debe recordar que el procedimiento de Amparo, se dirige exclusivamente a garantizar el goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, y su fin es el restablecimiento inmediato de la situación jurídica denunciada como infringida o amenazada.

Criterio conexo a los autos, ha sido el sostenido por la Sala Constitucional en diversas oportunidades, entre las que destaca la sentencia N° 925 del 5 mayo de 2006 (caso: Diageo Venezuela C.A), donde expuso que:

“(…)De la simple lectura de las atribuciones que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contenciosa-administrativa, se aprecia que ésta no se limita al mero control de la legalidad o inconstitucionalidad objetiva de la actividad administrativa, sino que constituye un verdadero sistema de tutela subjetiva administrativa de derechos e intereses legítimos, por lo que los justiciables pueden accionar contra la administración a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por su actividad, aunque se trate de vías de hecho o de actuaciones materiales.
Ello así, las vías de hecho y actuaciones materiales de la Administración pueden ser objeto de recurso contencioso-administrativo, a pesar de que la acción destinada a su impugnación no se encuentre expresamente prevista en la ley, dado el carácter que el artículo 259 de la Constitución otorga a la jurisdicción contencioso-administrativa.
(…)
Con fundamento en lo anterior, esta Sala considera que en los casos en que la infracción constitucional denunciada sea atribuida a actuaciones materiales de la Administración, la vía contencioso-administrativa –por constituir un medio judicial breve, sumario y eficaz- resulta idónea para obtener la restitución de la situación infringida, por lo que ante la falta de agotamiento de dicho medio judicial, las acciones de amparo que se interpongan de manera autónoma contra las vías de hecho o actuaciones materiales de las Administración resultan, en principio, inadmisibles a tenor de los previsto por el establecido (sic) por el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en concordancia con el artículo 5 eiusdem´(…)

La Doctrina y la Jurisprudencia Nacional han hecho esfuerzos importantes para evitar que el Amparo Constitucional se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, imponiéndose o sustituyendo el carácter extraordinario del Amparo. Para resguardar esa situación, la Jurisprudencia ha hecho una interpretación extensiva del Artículo 6, ordinal 5º de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece como causal de inadmisibilidad de la Acción de Amparo que “… el agraviado haya optado por recurrir a la vías judiciales ordinarias o hecho uso de medios judiciales preexistentes…”, referida en principio, a que el particular haya acudido a éstas vías antes que el amparo, y que en aras del carácter extraordinario de la Acción de Amparo extendió ésta interpretación “...a que existe otra vía o medio procesal ordinario...”. Siendo ello así, la acción de Amparo Constitucional debe ser ejercida, siempre que no exista otra vía o medio procesal ordinario para satisfacer la situación jurídica infringida; o cuando este último se ha agotado en su ejercicio; en consecuencia el ejercicio de la acción está limitada al restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida y sujeta a que no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz para protegerlos.

Ciertamente, la jurisprudencia en forma reiterada ha ampliado el alcance de numeral 5 del articulo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales al señalar que, igualmente resulta inadmisible el amparo cuando exista la posibilidad de acudir a otros medios judiciales de los cuales no se ha hecho uso para satisfacer la misma pretensión, siempre y cuando, este medio sea breve, sumario y eficaz para restablecer la situación jurídica infringida.

La lógica que subyace a tal planteamiento, se debe a la coexistencia y equilibrio que debe existir entre el amparo constitucional y los demás recursos judiciales ordinarios, dada la marcada tendencia en el foro a recurrir al amparo para restablecer cualquier violación o amenaza de violación de derechos o garantías constitucionales, a sabiendas de la existencia de -por lo menos en el caso bajo examen-, una “jurisdicción” especializada con amplios poderes jurisdiccionales para satisfacer cualquier tipo de pretensión procesal.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al Amparo Constitucional, que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del Artículo 5, de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En virtud del criterio expuesto, observa este Juzgado Superior que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada.

El fundamento de la anterior interpretación descansa en el hecho de que si se aceptase la procedencia de la acción de amparo constitucional, como único remedio judicial para conseguir el restablecimiento de toda situación jurídica lesionada, sería la aceptación tácita de la reducción del ordenamiento jurídico procesal venezolano al ejercicio de una sola acción procesal. (Vid. Sentencia N° 547 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de República Bolivariana de Venezuela, en fecha 6 de abril de 2004. Caso: ANA BEATRIZ MADRID AGELVIS).

Revisado como ha sido el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, éste Órgano jurisdiccional observa que la presente acción se ejerce por la presunta violación de los artículos 25, 26, 27, 49, 87, 91, 92 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 16, 17, 19 en su primer aparte, 23, 30, 40, 44 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el articulo 157 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, por la negativa de reincorporación a sus puestos de trabajo por parte del Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta.

Alegan los accionantes, que en fecha 1° de marzo de 2006, fueron designados para integrar al trabajo legislativo como Miembros de las Comisiones Permanentes del Concejo Municipal Antonio Díaz del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, cargo que luego fue llamado “Comisionados”, encontrándose entre sus funciones asistir a las Sesiones del Concejo Municipal y a las Reuniones de las Comisiones Permanentes, asimismo, a las Reuniones de los Concejales y Concejalas en las distintas Comisiones, sirviendo de apoyo técnico y operativo, elaborar los informes correspondientes a las actividades, los cuales eran suscritos por los Concejales y Concejalas, a los fines de llevarlo a consideración en las Sesiones del Concejo Municipal, teniendo como último salario la cantidad de Tres Mil Bolívares (Bs. 3.000,00).

Argumentan los accionantes, que de manera responsable han realizados sus labores, desde la fecha antes mencionada hasta el 12 de diciembre de 2013, cuando al juramentarse los nuevos Concejales y Concejalas electos el 8 de diciembre de 2013 y designada la nueva Junta Directiva, acudimos a la misma, a los fines de que se les diera instrucciones para continuar cumpliendo con sus asignaciones, obteniendo como respuesta del ciudadano Ramón José Carrera Salaya, Presidente del Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta, que debían esperar, a los fines de que se analizara su relación.

Posteriormente en fecha 15 de enero de 2014 acudieron a la Sede del Concejo Municipal para reincorporarse a sus puesto de trabajo, toda vez que habían concluidos las vacaciones colectivas, siendo atendidos una vez por el Presidente del mencionado Concejo, indicándoles que no tenía aun clara su situación, por lo que no les permitió reintegrarse a sus labores, acudiendo posteriormente en varias ocasiones no dándoles respuesta, como tampoco han sido notificados de ningún acto o procedimiento administrativo de destitución o prescindir de sus servicios.

Arguyen los accionantes, que desde el día 5 de diciembre de 2013 fecha esta en que percibieron su último salario, no les han cancelado los correspondientes salarios.

Manifiesta los accionantes que, las acciones desarrolladas anteriormente constituyen una violación a sus derechos constitucionales, de forma específica al derecho al trabajo y a la estabilidad laboral. Siendo que, en el presente caso, existe además una total prescindencia de procedimientos, lo que constituye una violación al debido proceso, que debe aplicarse en todas las acciones administrativas.

Finalmente solicitan a este Tribunal Superior Contencioso-Administrativo que sean reincorporados a su sitio de trabajo, en las mismas condiciones en que se encontraban hasta el momento en que comenzó la situación irregular que los afecta, reconociendo sus derechos e inclusive reparando el daño causado mediante el pago de sus derechos salariales indebidamente retenidos, por causa que son imputables, que su defecto sea condenada por este Tribunal y que por último sea condenado en costas el presente procedimiento y sea declarada con lugar.

Así pues, siendo que el objeto de la presente acción se circunscribe a que se ordene la restitución de los ciudadanos PONCIANO RAMÓN SALAZAR DÍAZ, JENARO EUSTOQUIO BELLO GODOY, JESÚS SALVADOR MARCANO BERMÚDEZ y EDGARD JOSÉ SALAZAR VILLARROEL, a sus lugares de trabajo en el Concejo Municipal del Municipio Díaz del estado Nueva Esparta. No obstante, este Órgano Jurisdiccional evidencia que, la vía ordinaria y originalmente idónea para proteger los derechos que pretendía salvaguardar sería la querella funcionarial.

Ahora bien, tal como se estableció mediante sentencia Nº 2010-248 de esta Corte, en fecha 23 de febrero de 2010, (caso: Karl Eleazar Tyndale González Vs Ministerio de Relaciones Interiores y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia), la querella funcionarial es el mecanismo típico de defensa que tienen los funcionarios públicos y aspirantes al ingreso de la Administración Pública para la garantía de sus derechos. Esta demanda tiene la particularidad de ser polivalente, puesto que el objeto de impugnación puede ser: i) un acto administrativo, ii) una vía de hecho o, iii) una abstención de la Administración. De igual modo puede pretenderse: i) el pago de cantidades de dinero, ii) el reconocimiento de determinado status funcionarial o iii) la declaratoria de determinada situación, como lo son la prestación de antigüedad o los antecedentes de servicios.

En consecuencia, este Juzgado Superior considera que partiendo del carácter “Polivalente” que se le atribuye a la querella funcionarial, es el recurso contencioso administrativo funcionarial la vía judicial ordinaria y originalmente idónea, suficientemente breve y eficaz para proteger los derechos que pretendan salvaguardar los funcionarios públicos.

Ahora bien, observa este Juzgador que el contenido de la pretensión de los accionantes, que se evidencia en la presente acción de amparo constitucional, existe una vía idónea para tramitar tal reclamación. Siendo esto así, ante la existencia del medio procesal ordinario, debe estimarse que la vía extraordinaria del amparo no es la idónea para satisfacer la pretensión de la parte accionante. Lo contrario desnaturaliza la esencia misma del amparo, razón por la cual, la presente acción se encuentra subsumida en la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales. Así se decide.

Con base en las consideraciones anteriores, debe forzosamente este Juzgador declarar inadmisible la presente acción de Amparo Constitucional.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Ser COMPETENTE, para conocer la Acción de Amparo Constitucional
SEGUNDO: INADMISIBLE la Acción de Amparo Constitucional, por no ser la vía idónea para tramitar tal reclamación, en virtud de la existencia del medio procesal ordinario, de conformidad con lo establecido el artículo 6 numeral 5º de la Ley de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales.
Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, En San Juan Bautista, a los diez (10) días del mes de junio de 2014, Años 204° de la independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

Abg. HERMES BARRIOS FRONTADO
La Secretaria,

Abg. CESAR ENRIQUE SANABRIA JIMENEZ









Exp. A-0993-14
HBF/cesj/gserra