REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Edo. Lara
Barquisimeto, 16 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-S-2010-004329
ASUNTO : KP01-S-2010-004329
Resolución 050-14


IDENTIFICACION DE LAS PARTES

MINISTERIO PÚBLICO: ABG. CRISTINA CORONADO, en su carácter de Fiscal Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

VICTIMA: NIÑA (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes)

ACUSADO: HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], de 54 años de edad, grado de instrucción 3er año, fecha de nacimiento 26-01-1959, estado civil SOLTERO, profesión: Electricista, hijo de Hipólito Echeverría (+) y Juana de Echeverría (+), natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el [...].

DEFENSA PRIVADA: ABG. JERMÁN ESCALONA y MARÍA FERNANDA SORONDO ROJAS.

DELITO: [...] Agravados previsto y sancionado en el artículo [...] primer aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

DE LOS ANTECEDENTES
Se observa de la revisión de las actas que la presente investigación fue iniciada en fecha 30 de agosto de 2010, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana OSMARGGY JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en contra del ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ.

En fecha 28 de enero de 2011, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo acusación Fiscal, en contra del ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, por la presunta comisión del delito de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Niña (identidad omitida), siendo recibida ante el Juzgado Primero de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Circuito Judicial Penal del estado Lara.

En fecha 21 de marzo de 2011, se celebró audiencia preliminar y se acuerda la medida cautelar sustitutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de los hechos consistente en presentación periódica cada ocho (08) días.

En fecha 03 de mayo de 2011, es distribuida la causa a este Juzgado Primero Especializado de Juicio, fijándose el Juicio Oral y el mismo fue aperturado en fecha 17 de octubre de 2013, igualmente fue continuado en fechas 22/10/2013, 28/10/2013, 01/11/2013, 07/11/2013, 13/11/2013, 20/11/2013, 28/11/2013, 04/12/2013, 12/12/2013, 09/01/2014, 16/01/2014, 21/01/2014, 27/01/2014, 30/01/2014, 05/02/2014, 11/02/2014, 18/02/2014 y culminado el día 24/02/2014, y, por lo que una vez debidamente evacuado el juicio con todas las formalidades de ley, pasa esta Instancia a dictar decisión bajo los términos de la siguiente motivación:

SOBRE LA PUBLICIDAD EN EL DEBATE
Conforme a lo dispuesto en el artículo 8 numeral 7 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el juicio debe ser público, salvo que a solicitud de la Mujer Víctima de Violencia el tribunal decida que éste se celebre total o parcialmente a puerta cerrada, debiendo informársele previa y oportunamente a la mujer que puede hacer uso de ese derecho.
Este principio se encuentra desarrollado en similares términos en el artículo 106 de la Ley Orgánica Especial, cuando dispone textualmente: “…El debate será oral y público, pudiendo el juez o jueza decidir efectuarlo, total o parcialmente a puerta cerrada, previa solicitud de la víctima. El juez o la jueza deberá informar a la víctima de este derecho antes del inicio del acto…”.
Al momento de dar inicio el debate encontrándose presente la madre de la adolescente víctima, fue impuesta de este derecho y la misma manifestó su deseo que el juicio se celebrara de manera privada.
El Tribunal oído lo expuesto por la representante de la víctima Adolescente (identidad omitida), estima que al tratarse los hechos por los cuales se adelanta el presente proceso penal de un delito que atenta en contra del pudor de la adolescente agraviada, el presente juicio debe celebrarse de manera privada, ya que de hacerlo de manera pública, se podría afectar su honor, vida privada y reputación en el presente proceso, derechos protegidos en el artículo 60 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime si toma en consideración que conforme a lo dispuesto en el artículo 65 Parágrafo Segundo de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, existe una prohibición legal de exponer o divulgar, por cualquier medio, informaciones que permitan identificar, directa o indirectamente, a niños, niñas y adolescentes que hayan sido sujetos pasivos de hechos punibles, motivo por el cual se estima que lo procedente y ajustado a derecho y atendiendo a principios elementales de respeto a la dignidad de la adolescente agraviada, se ordenó que el Juicio se celebrara en su totalidad de manera privada, conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y atendiendo a un parámetro objetivo como lo es el contenido en el artículo 316 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica Especial, en relación a lo dispuesto en el parágrafo segundo del artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, por afectar los hecho objeto del presente proceso el pudor, vida privada y reputación de la víctima.

PRETENSIONES DE LAS PARTES
De la exposición del Ministerio Público
En los discursos de apertura del presente Juicio Oral y Público, el día 17 de octubre de 2013, la Fiscal Vigésima del Ministerio Publico ABG. CRISTINA CORONADO, expuso entre otras cosas lo siguiente: “ratifico en cada uno de sus puntos y consideraciones de hecho y de derecho, el escrito acusatorio, en todas y cada una de sus partes, indicó que los hechos antes descritos encuadran en el delito de [...] previsto y sancionado en el artículos 43 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos por el Ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], y en tal sentido ratificó las pruebas Testimoniales y Documentales contenidas en el escrito acusatorio. De igual manera manifestó que en el transcurso del debate el Ministerio Público probará los hechos antes mencionados y demostrará fehacientemente la responsabilidad penal del acusado de autos por la comisión del delito ya mencionado, por lo que solicitó el enjuiciamiento, en contra del ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], y una vez debatidas todas las pruebas sea condenado el acusado de autos, es todo”.

De los alegatos de la Defensa
Por otro lado, el ABG. JERMAN ESCALONA, expuso lo siguiente: “Corresponde al Ministerio Público demostrar la responsabilidad de mi defendido y en el presente caso es un caso atípico llamado [...], donde se tenga como propio testigo a la presunta víctima, digo que es atípico ya que aquí existe una testigo que fue evacuada en el Ministerio Público, esa testigo conoce a mi representado que es una persona responsable y honesto, asimismo se expondrán los expertos y experticias y que hace a esta defensa para que en el desarrollo del debate sea considerada una nueva calificación jurídica ya que estamos en presencia de [...] agravados por lo que solicitamos a este tribunal sea considerado durante el desarrollo del debate el cambio de calificación jurídica, asimismo indicamos que mi representado es inocente de todo lo que se le acusa y pido se inste al equipo interdisciplinario ya que en su oportunidad se ordenó un examen Bio-psico-social-legal, por lo que solicitamos se le inste para que consigne dicho informe y en fin solicitamos que mi representado sea absuelto de todo lo que se le acusa, es todo”.

De la declaración del acusado
El imputado HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...] fue impuesto del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Dicho lo anterior y de conformidad con el artículo 330 ejusdem, la Jueza explicó al acusado los hechos que se le imputan, así como las consecuencias que podría acarrear si fuera declarado culpable de los mismos, según la calificación jurídica solicitada en esta audiencia por la Representante del Ministerio Público. Asimismo, se le advirtió que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuará aunque no declare, asimismo la jueza Especializada le explicó al acusado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la acusación. De igual manera de conformidad con el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal, se hace de su conocimiento que podrá hacer todas las declaraciones que considere pertinentes, incluso si antes se hubiere abstenido, siempre que se refieran al objeto del debate, asimismo la Jueza hace del conocimiento del acusado que podrá mantener comunicación con su defensa en todo momento para lo cual se le ubicará a su lado, pero no podrá hacerlo mientras declare o le sea formulada alguna pregunta. Acto seguido, la Jueza procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el acusado manifestó, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional “no deseo declarar, es todo".

Posteriormente de conformidad con el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, se pasa a la recepción de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, consistentes en el testimonio de la ciudadana Rodríguez Pérez Osmarggy Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.396, de la víctima Adolescente R. V. G. R. de 14 años de edad, Klaudaris del Carmen Vargas Abarca, titular de la cédula de identidad Nº V- artículo [...], funcionario THOMAS LAGOS, médico psiquiatra Dr. Cesar Rafael Isaacura López, Detective Mario Augusto Ochoa y Experto Profesional Rojas Ernesto. Prueba Documental consistente en RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL número 9700-152-5721, de fecha 31 de agosto de 2010, practicado a la víctima (identidad omitida) de 11 años de edad, suscrito por el experto profesional III, Doctor Juan Pastor Leal, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 1330, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Mario Ochoa y Agente Thomas Lagos, INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2010, suscrito por la Licenciada Psicóloga Maria Daniela Vargas, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, de Barquisimeto Estado Lara y el INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 19 de octubre de 2010, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, suscrito por el Doctor César Isacura López, adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de Barquisimeto Estado Lara, el cual riela en el folio 30 y 31 de la pieza Nº 1, con anuencia de las partes.

NUEVA DE CALIFICACIÓN JURÍDICA
Una vez culminada la recepción de las pruebas promovidas en el auto de apertura a juicio el tribunal anuncia la posibilidad de un cambio de calificación jurídica de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito de [...] AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo [...] primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Una vez anunciada la posibilidad de un cambio de calificación jurídica se impone al acusado de autos del precepto constitucional establecido en al artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano Hipólito Fernando Echeverría Álvarez, lo siguiente: “Yo soy inocente, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal quien expone: “esta Representación Fiscal no se opone al cambio de calificación anunciado por el Tribunal”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JERMAN ESCALONA, INPRE Nº 30.429 quien expone: “la Defensa no se opone al cambio de calificación”.

Finalmente se les concedió el derecho de palabra a las partes para que expusieran sus conclusiones, manifestando la representante del Ministerio Público ABG. CRISTINA CORONADO entre otras cosas que: “esta Representación Fiscal ante la nueva calificación jurídica acordada por este Juzgado solicita se tenga en cuenta todos los elementos probatorios que fueron traídos en su oportunidad procesal correspondiente tendentes todos a determinar la responsabilidad penal del ciudadano Hipólito Echeverría y consecuencialmente a ello dicte sentencia condenatoria a los fines de que no se genere impunidad en un flagelo tan grave como este que atenta la libertad sexual de una niña como la víctima del asunto de marras. Es todo.”

Por su parte la defensa privada, el ABG. JERMAN ESCALONA, expone lo siguiente: “esta Defensa solicita sea dictada sentencia absolutoria en el presente asunto por considerar que durante el proceso no se demostró más allá de cualquier duda razonable la responsabilidad penal de mi defendido. Es todo.”

De conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal se le concede el derecho a Réplica a las partes, exponiendo lo siguiente: “ratificamos lo anteriormente expuesto”.

Se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana OSMARGGY JOSEFINA RODRÍGUEZ PÉREZ, en condición de representante legal de la niña (identidad omitida) quien manifestó: “no tengo nada que decir”

Se le dio la palabra al acusado HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, quien manifestó: “soy inocente”.

Se declaró cerrado el debate Oral y paso a deliberar el Tribunal en la Sala. Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral fueron realizadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:

Pruebas Testimoniales

1. Declaración de la ciudadana Rodríguez Pérez Osmarggy Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.396 testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente: “yo me llamo RODRÍGUEZ PÉREZ OSMARGGY JOSEFINA, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.396, y este hecho ocurrió en agosto de 2010, cuando mi hija se quedó en casa de mi mamá y ella salió de paseo con mi sobrina y yo la paso a buscar, el lunes siguiente mi mamá me llama diciéndome que tiene mucho dolor, me la ve el cirujano, en el momento que yo salgo, me llama mi sobrina Klaudalys Vargas y me dice tía que estás haciendo y yo le digo que voy con mi mama, ella me dice tía deje eso y cuando llego a la casa me encuentro a mi sobrina y me dice todo lo que sucede, mi hermana ya había cambiado a mi hija, ya había cambiado la cama y me dice que la niña dice que Hipólito la tocó, ella me dice que la niña le había contado que Hipólito la había tocado y luego yo me fui al CICPC San juan a poner la denuncia, luego me dice la niña que ella estaba jugando con su DS y el señor le había dicho te echaste un peo y me dice que El con su boca le sopeteo un seno y con su dedo se lo metió en la vaginita, (se deja constancia que la señora realiza un movimiento con su mano), luego llegamos a la PTJ donde le toman las declaraciones a la niña y a mí, luego a la semana un amigo me llevo a casa de su papá y el ciudadano aquí presente estaba ahí, por lo que yo tome la decisión de ir a la prensa y exponer mi caso, después de ahí yo me lo consigo a él en una calle, mi hermana tiene un hijo de condición especial y yo me veo obligada a retirar la denuncia por protección al niño, la niña hablo desde el principio y contó todo, a todas estas de la casa de mi mama sale muchos materiales de construcción y después de dos años que ellos se fueron de la casa y ellos regresan a la casa forzando las cerraduras y me dicen que yo voy a ir presa por levantarle una injuria a su marido, ante todo esto mi hija fue valorada por PANACED y por Equipo Interdisciplinario de aquí, yo quiero pedir justicia y que se dicte una medida de protección hacia mi mamá y mis hermanos y hermana, es todo. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal ¿en dónde se encontraba su hija en el momento de los hechos? Contestó: en la casa de mi mamá. ¿Por qué se encontraba la niña allí? porque es casa de mi hermana y mi mamá. ¿Con que frecuencia iba la niña para esa casa? con mucha frecuencia. ¿Cómo era la conducta del ciudadano acusado? era normal, yo jamás pensaba que él podía atentar contra ella. ¿Ese fin de semana había una actividad en la casa? si ellos iban a un rio. ¿Usted refiere que esos hechos suceden un día lunes? Responde: si, aproximadamente a las 9 de la mañana. ¿Qué le dice su sobrina? ella me dice tía deje eso y que me vaya a la casa, yo me tarde como cinco minutos para llegar a la casa porque estaba cerca en la Venezuela ¿Cuándo usted llega quien estaba? Respuesta: mi sobrina, mi hermana, mi sobrino estaba en otro cuarto durmiendo. ¿Cuándo llega que le indica su sobrina? Respuesta: ella me dijo que la niña le había dicho que Polo la había tocado, cuando yo llego a la casa mi hermana se mete frente a mí y me dice que había bañado a la niña y cambiado la cama ¿eso es normal que se bañe a la niña? ella ya está grande y se baña sola ¿Cómo se llama su hermana? Claritza Mabel Abarca Pérez. ¿Cuál fue su reacción al ver esa barrera? yo intento agarrar a mi hija y ella me dice que Polo me toco. ¿Se encontraba llorando la niña? si, en el momento que yo llevo a la niña a poner la denuncia mi niña comienza a contarme y me dice, mami polo me dijo que yo me había echado un peo y me dijo que el buscaba olerle el supuesto peo que ella se había echado y ella dice que el por debajo de la franela le había besado el seno y le había tocado el seno. ¿Cuál es la anatomía de la niña? ella tenía 8 meses de haber desarrollado ya tenía sus senos formados. ella me dijo que él le había hecho esto (hace movimientos circulares con el dedo), ella me indico que no había sentido dolor pero si había sentido el dedo. cuando la niña buscaba contarme mi hermana buscaba interrumpirla y yo le digo que deje la niña hablar, llegamos a la PtJ como a las 10 de la mañana. ¿Qué relación tiene con su niña? para mi niña yo soy todo, su papa murió y yo soy como una mama doble, cuando estábamos en la PTJ ella relató con fluidez lo sucedido y toman mi denuncia, la PTJ no lo encontraron a él para eso habían pasado como 40 minutos, yo creo que la ciudadana lo estaba ocultando, después de tantas intervenciones de ella yo comencé a sospechar de ella, la niña a mí me indico que el andaba en toalla y la acababa de tocar, él le dice que le abra para cambiarse y ella accede para que él se cambie, el mismo le pidió a ella que no dijera nada que él no haría otra vez. El niño que usted menciona ¿tiene capacitad de discernimiento? él solo dice mamá, papá, el acostumbra a estar en esa cama. ¿Qué sentimientos tiene su hija con este Niño? en nombre del niño trataron de manipularla con lo del niño. ¿Cuál es la conducta posterior a los hechos? ella ya no quiere salir a pasear y ya no quería salir, antes de eso ella no se comportaba de esa manera, luego de los sucedido ella me agarra el brazo y no se suelta. ¿Hay algún cambio en sus hábitos alimenticios? gracias a Dios No, porque ella fue sometida a tratamiento y eso fue necesario para que no sufriera tanto, ella me dice que no quiere ver más a Hipólito. ¿Usted está viviendo en el estado Zulia? si, eso fue por las amenazas de mi hermana, ella le dice a mi mama tu hija la toñeca la voy a meter presa por calumnias a su esposo ¿Cómo era su relación con su cuñado? era normal antes de lo sucedido, yo le tenía confianza. ¿La sobrina que le advierte quién es? ella es hija de mi hermana. ¿Tiene conocimiento su hija que usted está aquí? si, ella sabe, mi hija está preparada psicológicamente para asistir aquí y si la llaman ella viene. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JERMAN ESCALONA, INPRE Nº 30.429. El 29/08/2010 usted hace mención que su hija hace un paseo, reláteme ¿Cómo sucedió eso? ¿Qué día exactamente la dejo allá? eso fue el jueves. ¿Tuvo usted contacto con su hija ese fin de semana? si, el día domingo. ¿El día 30 tuvo contacto con su niña? no. ¿Tiene conocimiento que personas estaban en el inmueble? Klaudalis, José David, mi hija y el señor Hipólito. ¿Conoce usted a un ciudadano de nombre Rafael? si, él era el padrastro de mi hija, el salió temprano ese día de esa casa a trabajar. ¿Usted refiere que el padre biológico falleció? eso fue en el 2005 cuando la niña tenía 6 años. ¿Usted dice que Rafael Castellanos es su pareja? ahorita no pero en ese momento si, vivíamos en casa de la urbanización los Crepúsculos. ¿Mencionó usted que el señor Rafael se había quedado durmiendo en esa casa cuando sucedieron los hechos? si, él se quedó porque no tenía trabajo, ahí hacían fiestas y reuniones y le decían que se quedara. ¿Cuánto tiempo tenia conociendo al señor Hipólito? como 10 años. ¿Notó conducta extraña del señor Hipólito? la verdad que no. ¿Hubo algún conflicto como que estas personas se encontraban arrimadas en esa casa? No, él se fue solo y ella se fue sola. ¿Notó alguna conducta extraña de otra persona hacia algún miembro de su familia? no. Cuando usted llega a su casa ¿quién estaba? ahí estaba Klaudalis, mi hija, José David, mi hermana y una amiga de mi hijas que se llama Yorelbis. ¿Conoce a Yorelbis? si ella es vecina de la casa y ella iba mucho a la casa. ¿Dónde se encontraba el señor Rafael Castellanos para el momento que usted llega a la casa? él estaba en su trabajo. ¿En que había llegado usted a la casa? en un carro ¿Es un carro libre o particular? es el carro de mi pareja. ¿Quién conducía el vehículo? mi pareja. ¿Llegó a la PTJ e hizo la declaración? si, ¿la Firmó? sí. En este acto solicito al tribunal si se le puede exhibió su declaración a la testigo para que reconozca el contenido y firma de la misma y el Tribunal así lo hace. La testigo menciona si la reconozco; ¿Ha narrado un hecho distinto diferente a esa oportunidad? no. ¿Se tomó declaración a la niña? si, luego de eso yo voy al médico forense. ¿Quiénes iban en el vehículo cuando salen de la PTJ? mis 2 hermanas, mi hija, la amiga de mi sobrina y quien manejaba que es mi pareja. Una vez que llegan al médico forense ¿quiénes entran con la niña? Yo, el doctor la acostó y reviso y dijo que el himen estaba intacto ¿La niña estaba desnuda? no. ¿Pudo usted observar que la niña presentara algún morado? no. ¿Llego usted a revisar las partes de sus senos? el mismo día no, eso lo hice al otro día y no note nada extraño. ¿Cuánto tiempo transcurrió desde los hechos hasta que la niña fue tratada psicológicamente? eso fue el mismo día. ¿Usted estuvo presente en todos los exámenes? prácticamente en todos, dentro de esa semana se realizó los exámenes, actualmente ellos regresaron a la casa. ¿Existe algún proceso civil penal referente a esa casa? entre mi mamá y mi hermana ahora hay esa enemistad, desde hace 20 o 25 días para acá aproximadamente. Cuando usted iba en el vehículo ¿qué le dijo la niña? dijo que él le había metido el dedo y le había hecho esto (mueve la mano), ¿ella le manifestó si había sangrado o si había sentido dolor? contesto: no”.

2. Declaración de la víctima Adolescente R. V. G. R. de 14 años de edad, a la cual no se le toma juramento de ley en virtud de lo establecido en el artículo 214 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “mi nombre es R. V. G. R, tengo 14 años de edad, yo estaba ese fin de semana en casa de mi prima porque ella me había invitado, yo me quede ahí y cuando yo me levanto, yo me acosté en la cama de mi primo primero y luego me pase a la cama de Hipólito, porque ahí tenía mi DS, mi papá quien me crió él estaba en la casa, pero igualito él no se había ido, ese día él se fue como a las 09:30 a.m., mi papá le preguntaba por qué no se iba, pero Hipólito le dijo que en un rato, mi papá se fue y me dejo ahí en la casa, nada más estábamos mi prima, mi primo José David, Hipólito y yo, luego Hipólito comenzó con la broma que yo me había tirado un peo y se metió entre las cobijas, luego el comenzó a meter su cara por mi camisa, me tocaba los senos y me lamió, después metió sus dedos en mi vagina e hizo estos movimientos (mueve los dedos de forma circular), él para ese entonces tenía más fuerza que yo, después yo logro quitármelo de encima y me voy y me siento en la sala, después él se sienta y me dice que le dé un abrazo y yo se lo doy, luego el cierra la puerta y cuando vi eso yo me fui al cuarto y me encerré, él me decía que le abriera y que le abriera e insistió tanto que yo le abrí, mi prima escucho que yo estaba llorando y me pregunto ¿qué pasa? y yo le dije que Hipólito me estaba tocando, luego él dijo que él no había hecho nada, luego llamaron a una prima que se llama Klaudalis, a quien también Hipólito la tocó, mi prima me dijo que Hipólito le gustaba oler sus pantaletas y toda la ropa íntima de ella, luego me mandan a bañar y luego cuando llega mi mama mi tía le dice que me mandó abañar y luego fuimos a poner la denuncia, fui con mi mama, la pareja de mi mama y yo, fuimos pusimos la denuncia. Es todo. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cómo se llama tu prima? Klaudalis ¿A qué hora llegaste a la casa antes de ir al río? como a las 5 o 6 de la tarde. ¿Hipólito estaba ahí cuando llegaste? si, el me trataba bien e incluso yo le pedía la bendición. ¿Creciste viéndolo como tu familia? sí. ¿Cómo era el cuarto? grande, tenía una cama matrimonial, una individual, es así porque mi primo tiene una condición especial y no se desplaza por sí solo. ¿Tu mamá se quedaba contigo? no porque había confianza. ¿Qué dijo tu papá? mi papá le preguntó más de tres veces que por qué no se había ido ¿Había confianza entre ellos? sí. ¿A qué hora se retira Rafael? como a las ocho y media o nueve. ¿Cómo andabas vestida? tenía pijamas. Cuándo Hipólito te dice que te tiraste un gas ¿dónde estabas? en la cama y fue cuando yo estaba con el DS, él se jugaba así conmigo pero no de esa manera como ese día. ¿Dónde coloco su cara? aquí (señala a nivel de la vagina) ¿Cómo fue tu actitud? estaba seria. Indícanos como estabas desarrollada a nivel de senos. Yo ya estaba desarrollada, tenía como seis meses y medio de haber desarrollado, él me chupo un seno, yo tenía los brazos arriba y él tenía sus manos abajo. ¿Él te quita el DS? sí. Cuándo él mete la mano, ¿cómo fue? él la metió, hizo el movimiento y la sacó. ¿Cómo te zafaste de él? hubo un momento en él se quedó tranquilo y yo salí corriendo a las sala, luego el llego de inmediato a la sala persiguiéndome. ¿Él estaba en paño? sí. ¿Por qué te fuiste de nuevo al cuarto? porque tenía miedo que hiciera lo mismo otra vez, para que alguien se asome al cuarto tiene que estar dentro de la casa ¿Cómo era su estado de ánimo? estaba nervioso. ¿Qué te dice el para entrar al cuarto? él dice ábrame, luego yo le abrí pero me escondí debajo de la cama, él se arrodillo y me pidió disculpas, que eso fue un impulso, él me dijo que no le contara nada a mi mamá. ¿Se vistió? se vistió y se fue ¿Qué ocurre que tu prima se levanta? ella me consigue llorando, roja y yo le dije Hipólito me tocó. ¿Al cuánto tiempo llegó tu tía? ella llegó muy rápido. ¿Quién te dice que te bañe? mi tía, para ese entonces ya yo me bañaba sola, yo me quite mi ropa interior en el baño y mi tía la agarro. ¿Qué le dijiste a tu tía? que Hipólito me tocó. ¿Qué sentiste tú? sentí mucha rabia porque él me había tocado. ¿Cuánto tiempo duró tu mamá en llegar? cuando yo salí del baño ya mi mamá estaba en la casa. ¿Quién más llegó ahí? una vecina a quien creo que llamo mi prima y mi prima me contó que él le olía sus pantaletas. ¿Dónde estudias actualmente? en el Zulia, nos mudamos por miedo. ¿Qué sentimientos vienen a ti cuando piensas en Hipólito? me da mucho dolor y rabia, he tenido que ir al Psicólogo”. Es todo. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JERMAN ESCALONA, INPRE Nº 30.429, quien realiza las siguientes preguntas: Tu manifiestas que tú te quedabas todos los fines de semana en casa de tu tía Clariza. Si eso es cierto. ¿Qué edad tenías el día que sucedieron los hechos? como 11, yo he tenido como tres años frecuentando la casa. ¿Notaste algún comportamiento extraño? no. ¿Con quién dormías? con mi prima. ¿Con quién hablaste ese día de los hechos? yo hablé con mi papá, luego le pedí la bendición a mi papá Rafael, él es mi papá de crianza desde los dos años. ¿En qué momento pasó eso? ¿Tu papá estaba con tu mamá? ya ellos no estaban juntos, pero tenían una buena relación. Cuándo tu refieres que estabas en la sala, ¿Qué distancia había desde allí hasta la habitación? como 8 metros. ¿Qué haces cuando entras al cuarto? yo lo que hago es entrar al cuarto, cierro las puertas de madera y paso el seguro. Cuándo se retira Hipólito de la casa ¿qué hiciste? me quede en la casa ¿Quién llegó al cuarto? mi prima. ¿Con quién llegó tu mamá? con su pareja actual. ¿Quién más estaba en la casa? mi prima, Clariza, Hipólito, el señor Rafael no estaba en la casa. ¿Qué le dijiste a tu mamá? no recuerdo muy bien, sólo me dijo que me iba a llevar a hacer una denuncia. ¿Tu ropa estaba llena de sangre? no revise. Cuándo terminan de declarar en el CICPC ¿te llevan al Médico Forense? él me dijo que me bajara las pantaletas para revisarme, yo no tenía moretones ni nada de eso. Luego ¿hacia dónde se dirigen? no recuerdo. ¿Fueron a otro médico? no recuerdo. Luego de que sucedió eso, ¿cuánto tiempo tardó para que te llevaran al Psiquiatra? como un día. En ambas entrevistas ¿estuvo presente tu madre? sí. ¿Cómo era el trato del señor Rafael hacia tu persona? muy bien, el en ningún momento me toco ni hizo nada que yo no quisiera. Es todo. El tribunal realiza la siguientes preguntas: Cuándo tu refieres que saliste corriendo hacia el cuarto, ¿Tú abriste para que él se vistiera? sí, yo estaba escondida debajo de la cama”

3. Declaración de la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca, titular de la cédula de identidad Nº V- artículo [...], testigo promovida por la Fiscalía del Ministerio Publico, a quien se le toma el juramento de Ley y se le impone de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal, el 210 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la excepción de declarar en contra de un familiar y 328 del Código Orgánico Procesal Penal se le impone referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, manifestando lo siguiente: “mi nombre es Klaudaris del Carmen Vargas Abarca, titular de la cédula de identidad Nº V- artículo [...], ese día yo me encontraba en mi cuarto y Riosmar estaba durmiendo conmigo y luego ella se fue para el cuarto de mi hermano y al rato es que Rafael e Hipólito están bebiendo café, luego ellos se fueron a trabajas y luego escucho a Riosmar gritando” es todo. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal:¿Qué hacia la niña en tu casa? ella paso el fin de semana en mi casa ¿Qué día pasaron los hechos ? era fin de semana ¿Qué día llego a tu casa ? ella durmió conmigo, ella siempre iba a la casa ¿Había cercanía entre tú y ella ? si ¿Cuál es la condición de tu hermano ? tiene una parálisis El día de los hechos ¿a qué hora se levanta la niña ? como a las siete ¿La niña se distraía jugando con tu hermano? Rafael, Polo, Mi mamá ¿Quién es Rafael? él era pareja de mi tía ¿Qué tan despierta estabas tú? yo estaba dormitada. ¿Qué elemento distractor tienes en la casa? un ventilador ¿Tu escuchaste que Hipólito quedó en la casa? no. ¿Cómo fue el llanto que escuchaste? cuando ella grito yo pensé que era por el DS. ¿Cómo fue el llanto? fue como un ay pero como suave ¿En qué posición estaba la niña? como agachada ¿Qué te dijo? que Polo la había tocado ¿Cuál fue la reacción de tu mamá? ella llego como a los 5 minutos ¿En cuánto tiempo llego tu tía? no recuerdo, mi mama llego primero y luego mi tía ¿Qué ropa llevaba la niña ese día? Contesto: ropa de dormir ¿Cuál era la contextura de la niña? se le veían los botoncitos de los senos ¿Qué hiciste tú? yo estaba con ella ¿Recuerdas si la niña se bañó? no recuerdo nada de eso ¿Qué pasó después? ellos se fueron a la PTJ, no recuerdo con quien. Cuándo ella te dice que Hipólito la toca, ¿recuerdas si Hipólito regreso luego a la casa? no recuerdo ¿Hipólito vivía en tu casa para ese tiempo? sí. ¿Actualmente vives en esa casa? sí. ¿Hipólito vive actualmente en esa casa? no, el ya no vive allá. ¿Presenciaste alguna discusión entre Hipólito y tu mamá? No ¿Presenciaste si tu mamá cambio la sábana? no. ¿Cómo era tu relación con la niña? Normal ¿Desde cuándo conoce Hipólito a la niña? desde pequeña. ¿Dudaste de lo ocurrido? yo me puse nerviosa. Es todo. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JERMAN ESCALONA, INPRE Nº 30.429 quien realiza las siguientes preguntas: ¿Desde cuándo tú conoces a Hipólito? como 10 ó 12 años ¿Desde cuándo se relaciona Hipólito con la niña? desde pequeña ¿Con qué frecuencia visita la niña la casa? era constante. ¿fuiste tú a buscar a la niña? la niña la llevo su mamá a mi casa ¿Alguna vez observaste una actitud extraña de Hipólito hacia la niña? no ¿Qué personas estaban en la casa? mi hermano, mi mamá, Rafael Hipólito, la niña y yo ¿Cómo sabías que se fueron de la casa? porque no escuchaba la voz. En ese proceso que estabas dormitada hasta el momento en que escuchaste el grito, ¿escuchaste otro sonido o conversación distinta, una puerta o ventana sonar o persona solicitando que le pasara la ropa? No ¿Con qué frecuencia iba a tu casa el señor Rafael? todos los días incluso los fines de semana ¿Cómo era la relación de Rafael con la niña? él era su padrastro ¿Recuerdas haber visto a otros hombres el día de los sucesos? no recuerdo ¿Existía algún problema entre tu tía y tu mamá? no recuerdo ¿Cómo era su relación? mi familia siempre ha sido extraña.” Es todo. El tribunal no tiene preguntas.

4. Declaración del funcionario THOMAS LAGOS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.691.603, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, y expone lo siguiente: “mi nombre es Thomas Anderson Lagos Ávila, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.691.603, soy Agente de Investigación, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara en la Subdelegación San Juan, tengo 7 años, con respecto a la inspección se le hizo a una vivienda la cual presenta su área de cocina, sala, la misma se encuentra en sentido sur, ubicada en la carrera 29 entre 29 y 30 de Barquisimeto estado Lara, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: Este tipo de sitio del suceso ¿es cerrado o abierto? es cerrado porque tiene paredes y techo ¿Cuándo es cerrado permite acceso a la gente? no ¿Dejaron constancia de la ubicación de la casa? si ¿La casa descrita es conforme al acta? si Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JERMAN ESCALONA, INPRE Nº 30.429 quien expone: esta Defensa no tiene preguntas. El tribunal no tiene preguntas.

5. Declaración del médico psiquiatra Cesar Rafael Isaacura López, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.112, se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, a quien se le pone de manifiesto experticia Informe Psiquiátrico de fecha 19 de octubre de 2010, el cual riela en el folio 30 y 31 de la pieza Nº 1 quien expone lo siguiente: “mi nombre es César Rafael Isaacura López, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.112, tengo 6 años de servicio, actualmente estoy adscrito a PANACED del estado Lara, y en este acto reconozco el contenido y firma del Informe Psiquiátrico de fecha 19 de octubre de 2010, el cual riela en el folio 30 y 31 de la pieza Nº 1, bueno los aspectos más relevantes son que para ese momento la paciente tenía 11 años de edad, la situación que motivó la consulta un verbatum de la paciente donde indica que habían abusado de ella, se orinaba la cama hasta los siete años, la madre refiere que recientemente ha estado muy apegada a ella y esta paciente es única hija, padre fallecido cuando tenía 3 años de edad, convive con la madre, al examen mental estaba orientada, pensamiento de ritmo normal, cito verbatum en el cual indica “yo estaba arropada, el me levanto la cobija, me toco el coco, yo tenía ganas de llorar”, la impresión diagnostica fue sospecha de [...], síntomas depresivos, se recomienda psicoterapias, es todo”. Se cede el derecho de palabra a la Fiscal quien realiza las siguientes preguntas: ¿Cuándo usted refiere que existe sospecha de [...] como llega a esa conclusión? por la historia clínica y examen mental. En caso de encontrar incoherencias entre el verbatum de la víctima y el resultado clínico obtenido, ¿habría dejado constancia? si”. Se cede el derecho de palabra a la Defensa Privada: ABG. JERMAN ESCALONA, INPRE Nº 30.429 quien expone: esta Defensa no tiene preguntas. El tribunal no tiene preguntas.

6. Declaración del funcionario Detective Mario Augusto Ochoa Hernández titular de la cédula de identidad Nº 15.767.364, a quien se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, se le pone de manifiesto experticia suscrita por su persona, quien expone lo siguiente: “soy Funcionario del CICPC con 11 años de Servicio y actualmente rango de Inspector, reconozco el contenido y firma del acta y en relación a los hechos el 30-08-2010 yo estaba de guardia en la calle con el funcionario Tomar Lago, ese día se toma una denuncia por violencia, me traslade a la carrera 29 con calle 30, cuando llegamos a la casa fuimos recibidos por una ciudadana a quien le solicitamos la ubicación del ciudadano Hipólito quien manifestó que no estaba, hicimos la inspección y antes de retirarnos del lugar lo citamos es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no realizan preguntas.

7. Declaración del Experto Profesional Rojas Ernesto titular de la Adula de Identidad Nº 10.450.579. Quien es llamado al presente proceso en virtud de lo establecido en el último aparte del contenido del artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le tomó el juramento de Ley y de lo contenido en los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos al FALSO TESTIMONIO Y DELITO EN AUDIENCIA, y expone: “me llamo Ernesto Jesús Rojas Toyo, tengo 17 años de servicio como médico, 2 años como Experto Profesional adscrito al CICPC en la Medicatura Forense del Edificio Nacional, según el experto Juan Pastor Leal el procedimiento comienza el día 30/08/2010 donde deja constancia que se aprecia un himen intacto, habla de la integridad ano rectal y vaginal de la paciente en la evaluación, esto quiere decir que no hubo ningún tipo de lesiones a calificar, es todo”. Se deja constancia que el Ministerio Público, la Defensa y el Tribunal no realizan preguntas.


Pruebas Documentales

1. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 1330, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Mario Ochoa y Agente Thomas Lagos, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, constante de un folio útil y riela en el folio 26 de la pieza N° 1 del presente asunto, la cual indica textualmente los siguiente: “En esta fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE MARIO OCHOA Y AGENTE THOMÁS LAGOS, adscritos a esta Sub- Delegación, quienes se trasladaron hacia LA CARRERA 29 ENTRE CALLES 29 Y 30, CASA N° 29-51. BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente “El lugar objeto de la presente Inspección, lo constituye una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada, la misma exhibe su fachada de acuerdo a las coordenadas geográficas en sentido Sur, presenta como medio de acceso un protector de metal seguido de una puerta de metal, ambas a un batiente con un sistema de seguridad fijo de doble acción en buen estado, una vez terminado el acceso se aprecia suelo de concreto, paredes sólidas, techo de concreto, asimismo un espacio físico el cual funge como sala, en la parte posterior se avista un pasillo el cual conlleva al área de cocina, comedor, en la parte lateral izquierda se observan dos habitaciones, en la parte posterior de la cocina se avista un protector de metal a un batiente con sistema de seguridad fijo de doble acción el cual conlleva al área patio, seguidamente se realiza una minuciosa inspección en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”

2. RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL número 9700-152-5721, de fecha 31 de agosto de 2010, practicado a la víctima (identidad omitida) de 11 años de edad, suscrito por el experto profesional III, Doctor Juan Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un folio útil y rila en el folio 27 de la pieza N° 1 del presente asunto, el arroja como resultados los siguientes: “Examinado EN ESTE SERVICIO, el día 30-08-2010, se aprecia: Himen anatómicamente intacto. Región anal sin lesiones, así como el resto de la superficie corporal “

3. INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2010, suscrito por la Licenciada Psicóloga Maria Daniela Vargas, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, de Barquisimeto Estado Lara, constante de dos folios útiles que rielan en los folios 28 y 29 de la pieza N° 1 del presente asunto, el cual el cual indica textualmente lo siguiente: “Datos personales:. Nombre: Riosmar Venecia García R. Edad: 11 años. Fecha de Nacimiento: 21-03-99. Grado de Instrucción: 6° grado. Escuela: U.E. el Gualdrón. Exp. Panacea: 7661-10. Exp. Fiscalía XX:15866. Motivo de Consulta: Se trata de un escolar femenina de 11 años de edad cronológica, quien es referida por médico forense para evaluación psicológica por haber sido víctima de un P.A.S. ([...]) por parte de una persona adulta conocida. Situación actual. Para el momento de la entrevista la escolar se presentó vestida acorde a su edad, con apariencia saludable y aspecto cuidado. Se mostró abordable. Durante la entrevista la misma reportó, haberse quedado la noche del 29-08-10, en casa de su tía materna tras un paseo ese día. En la mañana siguiente el 30-08-10, su tía se fue al trabajo junto a un amigo de la familia, su esposo se quedó argumentando que iba más tarde al trabajo, la escolar se quedó junto a su primo de 16 años, quien manifiesta dificultades motoras (discapacidad para caminar), así como para el leguaje verbal. Ambos se encontraban en el cuarto del joven en su cama y la escolar en otra jugando con la tv, “Nintendo”, de igual manera la escolar refiere que su prima aun estaba durmiendo en su cuarto. El hecho ocurrió cuando el esposo de la tía el Sr. Hipólito entró al cuarto donde se encontraba la escolar, se acostó con ella en la cama y comenzó a jugar con ella “cosquillas, luego de esto la misma reporta que “se metió debajo de la sabana, me bajó las pantaletas me tocó el coquito y las teticas” (v.p.) En el momento el Sr. Se percata que el joven primo de la niña estaba viendo todo, le dijo a Riosmar que salieran a la sala pues no quería que el joven vira lo que estaba haciendo. Al llegar a la sala la escolar corrió al cuarto y se encerró. Mientras el Sr Hipólito se asomaba por una ventana para que le abriera la puerta. La escolar reporta que comenzó a llorar se sentía muy asustada y fue cuando su prima se levantó con el ruido. La escolar le contó a su prima lo sucedido y llamaron a sus padres. El Sr Hipólito se había ido. Examen Mental: Para el momento de la entrevista se encuentra globalmente ubicada, se expresa mediante un lenguaje claro, fluido y coherente. El desarrollo cognitivo se evidencia en una etapa más de la adecuada a su edad, lo cual refleja en el lenguaje verbal y corporal así como en conducta. Se mantuvo eupoxésica durante la sesión así como, siguió instrucciones para la evaluación. Se observa juicio de realidad y curso de memoria conservados. Su estado emocional se evidencia ansioso, nervioso y confuso, en cuanto al hecho sucedido, da muestras de un bajo estado anímico. No se observa alteraciones en el curso del ritmo y del pensamiento. Pruebas aplicadas: Test de figura humana. Aplicación 02-09-10. Resultados: Para el momento de la aplicación, la escolar impresiona con los siguientes indicadores: Sentimientos de inseguridad y necesidad de protección materna. Rasgos depresivos de su personalidad influidos por evento sucedido. Alto grado de ansiedad. Rechazo, menosprecio propio o de alguna situación en particular. Impresión diagnóstica: Escolar femenina de 11 años de edad cronológica quien en la evaluación psicológica, evidencia ser víctima de un P.A.S. ([...]) de parte de una persona masculina conocida. Se manifiestan sentimientos significativos de bajo estado anímico, así como la necesidad de protección materna y miedo a estar sola”.
4. INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 19 de octubre de 2010, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, suscrito por el Doctor César Isacura López, adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de Barquisimeto Estado Lara, el cual riela en el folio 30 y 31 de la pieza Nº 1, el cual indica textualmente lo siguiente: “INFORME PSIQUIÁTRICO. NOMBRE: Riosmar Venecia García Rodríguez. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Barquisimeto, 21/03/99. EDAD: 11 años. CÉDULA DE IDENTIDAD: 26.668.303. EXPEDIENTE PANACED: 7661-2010. SITUACIÓN ACTUAL: “El esposo de mi tía abusó de mí” (verbatum de la paciente). ANTECEDENTES: Perinatales: normales. Desarrollo psicomotor: enuiresis nocturna hasta los 7 años. Sueño: inquieto, con manotazos. “dormida estaba agarrando la cobija, decía “No, déjame! Y daba empujones. Sudaba y estaba pálida” (verbatum de la madre). Escolaridad: cursa 6° grado, buen rendimiento. Personalidad: tranquila, alegre, conservadora. Recientemente ha estado demandante de la madre y ha presentado temor de estar sola. “Le da por llorar cuando le toco el tema” (verbatum de la madre). Dinámica familiar: es hija única. Padre fallecido en accidente vial, cuando la niña tenía 3 años de edad. Convive con la madre, en casa de unos amigos de ésta. EXAMEN MENTAL: Aseada, orientada en persona, espacio y tiempo, atención conservada. Pensamiento de ritmo normal. Refiere “Yo estaba jugando en el cuarto de mi primo y el esposo de mi tía entró al cuarto. Yo estaba arropada, él levantó la cobija, me hacía cosquillas, me tocó las teticas y metió su cara en mi coco. Yo estaba muy asustada y no tuve impulso de gritar. Me levantó el short, me metió la mano y me tocó el coco. Me llevó a la sala y me empezó a tocar la espalda. Yo tenía ganas de llorar” (verbatum de la paciente). IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Sospecha de [...] por adulto con parentesco de afinidad (tío político). Trastorno de adaptación manifestado como terrores nocturnos, ansiedad de separación y síntomas depresivos. RECOMENDACIONES: Continuar psicoterapia. Electroencefalograma. Se mantiene sin medicación”.

De las pruebas admitidas y no recepcionadas por
renuncia de las partes
La Fiscal del Ministerio Público y la Defensa manifestaron al Tribunal que vista la declaración de psiquiatra la cual aclaró el estado de salud mental de la víctima, solicitaron se prescindiera de la declaración de la LIC. PSICOLOGÍA MARÍA DANIELA VARGAS, adscrita a PANACED del Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PRESENTE JUICIO

Los hechos por los cuales la Fiscal Segunda del Ministerio Publico acuso al ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, son los siguientes:

“…En fecha 07 de Septiembre de 2010, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, recibe actuaciones relacionadas con denuncia formulada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación San Juan, por la madre de la víctima, en contra del ciudadano identificado como: HIPÓLITO FERNANDO ECHEVERRÍA ÁLVARES, titular de la cedula (sic) de identidad Nº [...], nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha renacimiento 26-01-1959, de 50 años de edad, estado civil soltero, profesión u oficio Electricista y Plomero, residenciado en la carrera 3 entre 6 y 7 Barrio San José casa Nº 6ª-28, Parroquia Unión, Municipio Iribarren Estado Lara, quien informa que su hija había sido abusada sexualmente por el ciudadano HIPÓLITO FERNANDO ECHEVERRÍA ÁLVARES, quien es esposo de la tía de la víctima, momentos cuando su sobrina se encontraba en su casa, donde también estaba el ciudadano HIPÓLITO, luego de que ella se dirigiera hacía su trabajo, hecho ocurrido el día 30 de Agosto de 2010. Así mismo expuso la víctima, en entrevista realizada que el día de ocurrir el hecho ella se encontraba en dicha casa de su tía, en virtud de que se había quedado allí, y el ciudadano HIPÓLITO entró en el cuarto donde se encontraba ella jugando con videos y le coloca su cara en los genitales de la víctima, le introdujo los dedos dentro de su short y comenzó a tocar sus partes íntimas y sus senos, le introdujo el dedo en su vagina; mientras la víctima le solicitaba que la dejara tranquila, HIPÓLITO la tomó fuerte por el brazo para que se fuera con él hacia la casa de la sala, estando en la sala, en un descuido del agresor, la niña sale corriendo y se introduce dentro de un cuarto y cerró la puerta, comenzó a llorar y es allí cuando una prima de la víctima que también se encontraba en la casa en otro cuarto, dormida, escucha el llanto y se levanta e interroga a la niña y esta (sic) le cuenta lo sucedido, sin embargo ya el ciudadano HIPÓLITO se había ido de la casa, es allí cuando la prima de la niña llama a la denunciante y le cuenta lo ocurrido, posteriormente se dirigen a formular la denuncia …”.

La certeza que se obtuvo en la presente causa de que los hechos se desarrollaron de esa manera se obtuvo a través de los medios de prueba que fueron valorados conforme a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de la siguiente manera:

Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:

De los Fundamentos de Derecho:

Los hechos ocurridos el día de agosto de 2010, en horas de la mañana, en contra de la niña (identidad omitida por razones de ley) fueron demostrados durante el desarrollo del debate oral y privado, convicción a la que llegado esta juzgadora al realizar un análisis exhaustivo al mérito probatorio, valorando individualmente cada prueba y comparándolas entre sí, siguiendo los principio de la sana crítica tomando en consideración los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, tal como lo dispone el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, lo cual se realizó de la siguiente manera:
La declaración de la ciudadana Rodríguez Pérez Osmarggy Josefina, titular de la cédula de identidad Nº V- 14.030.396, es valorada por este Tribunal como una testigo referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso por medio de su sobrina quien la llamó a su teléfono y le indicó que fuera inmediato a su casa y le dijo que la niña había contado que Polo la había tocado y es conteste con la misma en relación a la versión que le aportó la víctima el mismo día en que ocurrieron los hechos por lo que ella se dirigió a colocar la denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalíasticas y que igualmente se corrobora con el dicho de la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca sobre ello, lo cual arroja una parámetro de gran importancia en relación a la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y que finalmente narró en el debate, siendo la misma versión que mantuvo ante el Médico Psiquiatra Dr. César Rafael Isaacura López y la Licenciada Psicóloga Maria Daniela Vargas, adscritos al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, de Barquisimeto Estado Lara, la cual se evidencia en los respectivos informes los cuales fueron evacuados como pruebas documentales, lo cual resulta de gran importancia al momento de la apreciación del dicho de la víctima ya que genera la certeza sobre la reiteración en el mismo, ya que señala como único autor al acusado de autos, así como las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos. Adicionalmente aportó un elemento como lo fue el hecho de que no existía ningún problema ocurrido con anterioridad con el acusado que hiciera presumir que la versión de la víctima pudiere obedecer a una retaliación de la víctima o de sus familiares para causar un perjuicio al acusado, por el contrario se pudo verificar mediante el dicho de esta testigo al igual que su sobrina y su hija que existía confianza como para dejar a la niña en la residencia del acusado. Asimismo, en virtud de ello la declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.
Declaración de la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca, titular de la cédula de identidad Nº V- artículo [...], quien es testigo referencial y es valorada por esta Juzgadora como una prueba referencial en virtud de que tuvo conocimiento de los hechos objeto del presente proceso a través de la víctima pocos minutos después de haber ocurrido los mismos, ya que la niña se había quedado en su casa ese fin de semana a realizar un paseo y que el día de los hechos se encontraba durmiendo con ella y luego se levantó y se fue para el cuarto de su hermano; lugar éste donde ocurrieron los hechos referidos por la víctima. Asimismo, indica que en la casa se encontraba en acusado de autos y que ella lo había escuchado en la cocina después que la niña se había ido al cuarto de su hermano y al rato escuchó llorar a la niña por lo que se levantó y se dirigió al cuarto encontrándola agachada y llorando por lo que le preguntó que le había pasado y ésta le respondió que Polo la había tocado, por lo que inmediatamente llamó por teléfono a su tía quien es la mamá de la víctima para que se dirigiera a la casa inmediatamente y le contó lo sucedido apenas ésta llegó a la casa; por lo que se corrobora con el dicho de la ciudadana Osmarggy Josefina Rodríguez Pérez, quien es la madre de la víctima así como también el dicho de la víctima, siendo que este testimonio al ser comparado con las otras declaraciones son contestes las mismas en relación a las circunstancias de lugar modo y tiempo en que ocurrieron los hechos y arroja un parámetro de gran importancia en relación a la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos, y que finalmente narró en el debate y adicionalmente aportó un elemento de gran importancia como lo fue el hecho de que no existía ningún problema ocurrido con anterioridad con el acusado que hiciera presumir que la versión de la víctima pudiere obedecer a una retaliación de la víctima o de sus familiares para causar un perjuicio al acusado, por el contrario se pudo verificar mediante el dicho de esta testigo, de la víctima, y de la ciudadana Osmarggy Josefina Rodríguez Pérez, que existía confianza para dejar a la víctima en la residencia del acusado, en virtud de ello la declaración de esta ciudadana es valorada en su totalidad. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario THOMAS LAGOS ÁVILA, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.691.603, quien está adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, por parte de la madre de la niña agraviada, y participó en la realización de la inspección técnica policial, y describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, todo lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura, además su declaración fue conteste con la deposición del funcionario Detective Mario Augusto Ochoa Hernández, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual concuerda con la declaración de la madre de la niña agraviada, la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca y la víctima del proceso sobre este particular, y sobre sus declaraciones rendidas en juicio, las cuales concuerdan con lo expresado por el funcionario declarante en relación a la información que le aportaron al momento de practicarse la diligencia policial, en razón de ello este Juzgador valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.


La declaración del Médico Psiquiatra Dr. César Rafael Isaacura López, titular de la cédula de identidad Nº V- 9.543.112, la declaración de este testigo calificado resulto de gran importancia en la convicción de esta Juzgadora, ya que el mismo, nos indica que la niña agraviada en el presente asunto conserva sus facultades mentales superiores intactas y acordes para su edad y desarrollo, indicando sobre los procedimientos aplicados para la evaluación de la niña, que fueron la historia clínica y el examen mental, todo lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura descartándose con lo expuesto la posibilidad de una simulación o de fantaseo por parte de una niña de tan corta edad, sobre una actividad sexual sobre la cual no ha tenido conocimiento y sobre la cual desconoce su significado hasta la fecha en que ocurren los hechos, además, deja constancia del verbatum de la misma por lo que indica que el mismo es coherente, ratificando así la versión sostenida por la víctima desde la misma fecha en que ocurrieron los hechos y depuestos en la sala de juicio, en virtud de estos razonamiento estima esta Juzgadora que dicho testimonio debe ser valorado en su totalidad como en efecto se hace en el presente asunto. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del funcionario Detective Mario Augusto Ochoa Hernández titular de la cédula de identidad Nº 15.767.364 esta prueba aportó al proceso la información que pudo verificar el funcionario al momento de trasladarse al sitio donde ocurrieron los hechos, por parte de la madre de la niña agraviada, y participó en la realización de la inspección técnica policial, y describe las características del inmueble ilustrando a los presentes sobre este particular, siendo su declaración conteste con la deposición del funcionario Agente Thomás Lagos Ávila, en relación al resultado de la inspección sobre las características del sitio donde ocurrieron los hechos, lo cual al ser cotejado con el informe que suscribe se puede verificar que es conteste la declaración con el contenido del mismo, el cual fue incorporado por la lectura y también concuerda con la declaración de la madre de la niña agraviada, la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca y la víctima del proceso sobre este particular, y sobre sus declaraciones rendidas en juicio, las cuales concuerdan con lo expresado por el funcionario declarante en relación a la información que le aportaron al momento de practicarse la diligencia policial, en razón de ello esta Juzgadora valora en su totalidad la declaración de este funcionario. Y ASI SE DECIDE.

La declaración del EXPERTO PROFESIONAL ROJAS ERNESTO titular de la Cédula de Identidad Nº 10.450.579, quien expuso: “según el experto Juan Pastor Leal el procedimiento comienza el día 30/08/2010 donde deja constancia que se aprecia un himen intacto, habla de la integridad ano rectal y vaginal de la paciente en la evaluación, esto quiere decir que no hubo ningún tipo de lesiones a calificar, es todo”. Este medio probatorio aportó al proceso la certeza de que la niña agraviada al momento de ser evaluada por experto Juan Pastor Leal, no tenía lesiones de carácter físico, y que al examen vaginal se observó que el himen se encontraba intacto, tal declaración se realiza a través de la lectura al reconocimiento médico legal N° 9700-152-5721 de fecha 31-08-10, suscrito por el Dr. Juan Pastor Leal, Experto Profesional Especialista III, en virtud del contenido establecido en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado de este examen coherente y verosímil con la deposición de la víctima en el sentido de que los hechos objeto del presente proceso sólo consistieron en tocamientos en la vulva sin lograr la penetración del pene, de los dedos o algún objeto, así como también lo sostenido por los testigos del presente proceso, siendo esta la importancia de este medio probatorio. ASI SE DECIDE.

Ha tenido en cuenta el Tribunal que las pruebas testimoniales no pueden ser perfectas entre sí, tal y como lo han demostrado numerosos estudios científicos que se han dedicado al estudio de esta prueba en particular, ello en virtud de que la prueba de testimonio pasa necesariamente por una serie de procesos que la condicionan por diferentes factores que se pueden presentar en las distintas fases en que el mismo se desarrolla, que son básicamente tres: a) La Percepción; b) El Proceso Cognoscitivo de lo percibido; y c) La deposición del testimonio.

En relación a la percepción la misma encuentra condicionada a la situación particular de cada sujeto, ello en virtud de que ninguna persona está atenta a la comisión de un hecho punible, por ello la reacción de la persona en el momento va a variar en cada persona, pudiendo percibir cosas similares, pero en otras quizás no se haya prestada suficiente atención, en la que los otros testigos si se fijaron.

Por su parte el proceso cognoscitivo de esa información que ha sido percibida a través de los sentidos, depende de otros factores tales como: estado mental, condición física, grado cultural, profesión, vinculación emocional con el hecho, todos los cuales pueden condicionar que en ese proceso de asimilación de la información, la misma sufra algunas alteraciones producto de patrones sociales, culturales y emocionales, que puedan afectar ese proceso cognoscitivo.

Finalmente la deposición de la información se encuentra condicionada por el transcurso del tiempo, ya que la dilación entre el momento de la percepción del hecho y el momento en que se rinde el testimonio, se puede ver alterado entre otras cosas por informaciones adicionales que pueda recibir el testigo del hecho, que probablemente no haya percibido, pero que a través del tiempo asimile que si presenció, así como también existirán algunas particularidades percibidas que se le olviden por el transcurso del tiempo.

Bajo estos parámetros han sido debidamente analizados todos y cada uno de los testimonios evacuados en el juicio oral y público.

ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA número 1330, de fecha 30 de agosto de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Mario Ochoa y Agente Thomas Lagos, adscritos a la Sub Delegación San Juan del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Lara, constante de un folio útil y riela en el folio 26 de la pieza N° 1 del presente asunto, la cual indica textualmente los siguiente: “En esta fecha, siendo las 11:20 horas de la mañana, se constituyó una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios: DETECTIVE MARIO OCHOA Y AGENTE THOMÁS LAGOS, adscritos a esta Sub- Delegación, quienes se trasladaron hacia LA CARRERA 29 ENTRE CALLES 29 Y 30, CASA N° 29-51. BARQUISIMETO ESTADO LARA, lugar en el cual se acordó practicar Inspección Técnico Policial, de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a tal efecto, se procedió dejándose constancia de lo siguiente “El lugar objeto de la presente Inspección, lo constituye una vivienda familiar ubicada en la dirección antes mencionada, la misma exhibe su fachada de acuerdo a las coordenadas geográficas en sentido Sur, presenta como medio de acceso un protector de metal seguido de una puerta de metal, ambas a un batiente con un sistema de seguridad fijo de doble acción en buen estado, una vez terminado el acceso se aprecia suelo de concreto, paredes sólidas, techo de concreto, asimismo un espacio físico el cual funge como sala, en la parte posterior se avista un pasillo el cual conlleva al área de cocina, comedor, en la parte lateral izquierda se observan dos habitaciones, en la parte posterior de la cocina se avista un protector de metal a un batiente con sistema de seguridad fijo de doble acción el cual conlleva al área patio, seguidamente se realiza una minuciosa inspección en busca de alguna evidencia de interés criminalístico siendo la misma infructuosa todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta forma concluimos”. Esta prueba es valorada por este tribunal ya que determina el lugar donde ocurrieron los hechos y la cual ratificada por los funcionarios que la practicaron y fue corroborada la información de la características de a casa con la deposición de los funcionarios Detective Mario Ochoa y Agente Thomás Lagos en el juicio oral, asimismo, adminiculado con el testimonio de la víctima, la ciudadana Osmarggy Josefina Rodríguez Pérez y la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca quienes en su deposición en la sala de juicio dejaron constancia de la existencia y características de la misma, en este sentido quien aquí juzga le da el pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE.

RECONOCIMIENTO MÉDICO LEGAL número 9700-152-5721, de fecha 31 de agosto de 2010, practicado a la víctima (identidad omitida) de 11 años de edad, suscrito por el experto profesional III, Doctor Juan Pastor Leal, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, constante de un folio útil y rila en el folio 27 de la pieza N° 1 del presente asunto, el arroja como resultados los siguientes: “Examinado EN ESTE SERVICIO, el día 30-08-2010, se aprecia: Himen anatómicamente intacto. Región anal sin lesiones, así como el resto de la superficie corporal”. Este elemento de prueba aún cuando no fue ratificado en sala por quien lo suscribió, es valorado por esta juzgadora como una prueba pericial perfectamente formada en el debate oral, en virtud de que fue leída por un experto de idéntica ciencia y acredita en el presente asunto que efectivamente la niña agraviada presentaba un himen anatómicamente intacto sin lesiones así como el resto de la superficie corporal, lo cual valida el dicho de los testigos, lo manifestado por la víctima y lo observado por el Tribunal al momento en que fue abordada la niña agraviada, en tal sentido se valora esta experticia en su totalidad, ya que ha generado convicción en esta juzgadora de que los hechos ejecutados por el acusado no implicaron penetración, y al tratarse sólo de [...] tal como en el presente caso no quedan rastros físicos del mismo, por lo que se consideran otras pruebas para la verificación de que el hecho haya ocurrido, no dependiendo del resultado del reconocimiento médico legal, que para casos como el de marras se realiza como descarte de hechos de mayor gravedad que sean omitidas por temor o por vergüenza de la víctima. Y ASI SE DECIDE.

INFORME PSICOLÓGICO, de fecha 10/09/2010, suscrito por la Licenciada Psicóloga Maria Daniela Vargas, adscrita al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga, de Barquisimeto Estado Lara, constante de dos folios útiles que rielan en los folios 28 y 29 de la pieza N° 1 del presente asunto, el cual el cual indica textualmente lo siguiente: “Datos personales:. Nombre: Riosmar Venecia García R. Edad: 11 años. Fecha de Nacimiento: 21-03-99. Grado de Instrucción: 6° grado. Escuela: U.E. el Gualdrón. Exp. Panacea: 7661-10. Exp. Fiscalía XX: 15866. Motivo de Consulta: Se trata de un escolar femenina de 11 años de edad cronológica, quien es referida por médico forense para evaluación psicológica por haber sido víctima de un P.A.S. ([...]) por parte de una persona adulta conocida. Situación actual. Para el momento de la entrevista la escolar se presentó vestida acorde a su edad, con apariencia saludable y aspecto cuidado. Se mostró abordable. Durante la entrevista la misma reportó, haberse quedado la noche del 29-08-10, en casa de su tía materna tras un paseo ese día. En la mañana siguiente el 30-08-10, su tía se fue al trabajo junto a un amigo de la familia, su esposo se quedó argumentando que iba más tarde al trabajo, la escolar se quedó junto a su primo de 16 años, quien manifiesta dificultades motoras (discapacidad para caminar), así como para el lenguaje verbal. Ambos se encontraban en el cuarto del joven en su cama y la escolar en otra jugando con la tv, “Nintendo”, de igual manera la escolar refiere que su prima aún estaba durmiendo en su cuarto. El hecho ocurrió cuando el esposo de la tía el Sr. Hipólito entró al cuarto donde se encontraba la escolar, se acostó con ella en la cama y comenzó a jugar con ella “cosquillas, luego de esto la misma reporta que “se metió debajo de la sabana, me bajó las pantaletas me tocó el coquito y las teticas” (v.p.) En el momento el Sr. Se percata que el joven primo de la niña estaba viendo todo, le dijo a Riosmar que salieran a la sala pues no quería que el joven vira lo que estaba haciendo. Al llegar a la sala la escolar corrió al cuarto y se encerró. Mientras el Sr Hipólito se asomaba por una ventana para que le abriera la puerta. La escolar reporta que comenzó a llorar se sentía muy asustada y fue cuando su prima se levantó con el ruido. La escolar le contó a su prima lo sucedido y llamaron a sus padres. El Sr Hipólito se había ido. Examen Mental: Para el momento de la entrevista se encuentra globalmente ubicada, se expresa mediante un lenguaje claro, fluido y coherente. El desarrollo cognitivo se evidencia en una etapa más de la adecuada a su edad, lo cual refleja en el lenguaje verbal y corporal así como en conducta. Se mantuvo eupoxésica durante la sesión así como, siguió instrucciones para la evaluación. Se observa juicio de realidad y curso de memoria conservados. Su estado emocional se evidencia ansioso, nervioso y confuso, en cuanto al hecho sucedido, da muestras de un bajo estado anímico. No se observa alteraciones en el curso del ritmo y del pensamiento. Pruebas aplicadas: Test de figura humana. Aplicación 02-09-10. Resultados: Para el momento de la aplicación, la escolar impresiona con los siguientes indicadores: Sentimientos de inseguridad y necesidad de protección materna. Rasgos depresivos de su personalidad influidos por evento sucedido. Alto grado de ansiedad. Rechazo, menosprecio propio o de alguna situación en particular. Impresión diagnóstica: Escolar femenina de 11 años de edad cronológica quien en la evaluación psicológica, evidencia ser víctima de un P.A.S. ([...]) de parte de una persona masculina conocida. Se manifiestan sentimientos significativos de bajo estado anímico, así como la necesidad de protección materna y miedo a estar sola”. Este medio de prueba aun cuando no fue ratificado en sala es valorado por esta juzgadora al estimar que se basta a sí mismo, y aporto al presente proceso la certeza que los hechos narrados por la víctima son tomados como ciertos, toda vez que se desprende de los resultados del informe, que ese observa juicio de realidad y curso de memoria conservados y no se observa alteraciones en el curso del ritmo y del pensamiento adminiculado con lo expuesto por el psiquiatra César Isaacura en relación al examen mental practicado y al verbatum que refirió la víctima en su evaluación, lo que determina para esta juzgadora que existe veracidad y coherencia en el testimonio narrado por la víctima y los demás testigos evacuados en el presente juicio, siendo este el valor que le merece a esta juzgadora este informe psicológico. Y ASI SE DECIDE.

INFORME PSIQUIÁTRICO de fecha 19 de octubre de 2010, practicado a la niña víctima de 11 años de edad, suscrito por el Doctor César Isacura López, adscrito al Hospital Pediátrico Agustín Zubillaga de Barquisimeto Estado Lara, el cual riela en el folio 30 y 31 de la pieza Nº 1, el cual indica textualmente lo siguiente: “INFORME PSIQUIÁTRICO. NOMBRE: Riosmar Venecia García Rodríguez. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: Barquisimeto, 21/03/99. EDAD: 11 años. CÉDULA DE IDENTIDAD: 26.668.303. EXPEDIENTE PANACED: 7661-2010. SITUACIÓN ACTUAL: “El esposo de mi tía abusó de mí” (verbatum de la paciente). ANTECEDENTES: Perinatales: normales. Desarrollo psicomotor: enuiresis nocturna hasta los 7 años. Sueño: inquieto, con manotazos. “dormida estaba agarrando la cobija, decía “No, déjame! Y daba empujones. Sudaba y estaba pálida” (verbatum de la madre). Escolaridad: cursa 6° grado, buen rendimiento. Personalidad: tranquila, alegre, conservadora. Recientemente ha estado demandante de la madre y ha presentado temor de estar sola. “Le da por llorar cuando le toco el tema” (verbatum de la madre). Dinámica familiar: es hija única. Padre fallecido en accidente vial, cuando la niña tenía 3 años de edad. Convive con la madre, en casa de unos amigos de ésta. EXAMEN MENTAL: Aseada, orientada en persona, espacio y tiempo, atención conservada. Pensamiento de ritmo normal. Refiere “Yo estaba jugando en el cuarto de mi primo y el esposo de mi tía entró al cuarto. Yo estaba arropada, él levantó la cobija, me hacía cosquillas, me tocó las teticas y metió su cara en mi coco. Yo estaba muy asustada y no tuve impulso de gritar. Me levantó el short, me metió la mano y me tocó el coco. Me llevó a la sala y me empezó a tocar la espalda. Yo tenía ganas de llorar” (verbatum de la paciente). IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Sospecha de [...] por adulto con parentesco de afinidad (tío político). Trastorno de adaptación manifestado como terrores nocturnos, ansiedad de separación y síntomas depresivos. RECOMENDACIONES: Continuar psicoterapia. Electroencefalograma. Se mantiene sin medicación”. Es valorada por esta Juzgadora en su totalidad y al tratarse de una prueba compleja la misma terminó de formarse en el presente juicio con su incorporación por la lectura, de lo cual se puede evidenciar que existe una perfecta concordancia con la deposición realizada por el médico psiquiatra en la sala de juicio, encontrándose en la misma las metodologías y procedimientos científicos utilizados para arribar a los resultados aportados y al ser comparados con la deposición de la víctima y de los testigos referenciales dan certeza de que los resultados obtenidos concuerdan perfectamente y que este resultado además del informe psicológico validan la declaración de la víctima y la refuerzan en base a los resultados de los análisis realizados a la misma. Y ASÍ SE DECIDE.

La declaración de la víctima niña (identidad omitida), es valorada por esta juzgadora como testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, además de tratarse de la declaración de la niña que tuvo que soportar los actos libidinosos por parte del acusado en su cuerpo y fue clara en indicar las condiciones de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos objeto del presente proceso, indicando que el acusado la tocó mientras se encontraba en el cuarto donde estaba su primo ya que él mismo tiene una condición de salud especial y no puede moverse y ella se encontraba viendo televisión y jugando con su DS y luego llegó el acusado de autos y se acostó a su lado indicándole que se había tirado un peo y comenzó a hacerle cosquillas y se metió en su sábana con el fin de olerla y terminó lamiéndole los senos y tocándole su área genital con el dedo por lo que éste al darse cuenta que su hijo estaba observando lo que estaba haciendo se detuvo en el acto y la niña comenzó a llorar y en vista de ello el acusado desistió de continuar la acción, por lo que la niña aprovechó de salir corriendo a la sala y luego al cuarto donde se encerró y éste le pedía que abriera la puerta que él no le iba a hacer nada y que lo perdonara, ella procedió a abrirle la puerta y se escondió debajo de las sabanas mientras el imputado se vestía y luego éste se retiró, por lo que ella continuó llorando y su prima la escucho por lo que se levantó y se dirigió hasta donde se encontraba la niña y le preguntó por qué lloraba refiriéndole la misma que Polo la había tocado por lo que la ciudadana Klaudaris del Carmen Vargas Abarca procedió a llamar por teléfono a su tía quien es madre de la víctima; la ciudadana Osmarggy Josefina Rodríguez Pérez para que se dirigiera a la casa, y, al llegar ésta le contó lo sucedido y la misma procedió a realizar la denuncia respectiva, siendo esta información corroborada por la ciudadana Osmarggy Josefina Rodríguez Pérez, madre de la víctima y por su prima Klaudaris del Carmen Vargas Abarca quienes rindieron testimonio en el debate, siendo de especial importancia el comportamiento gestual de la víctima al momento de rendir su declaración en la cual denoto afectación evidente por los hechos objeto del presente proceso, lo cual coincide perfectamente con el resultado del informe psicológico y psiquiátrico así como la declaración rendida por médico psiquiatra César Isaacura López, en el cual reiteran la afectación que los hechos ocasionaron en la niña agraviada, motivo por el cual estima esta juzgadora que el testimonio debe ser valorado en su totalidad, toda vez que no aparecieron razones objetivas que determinen su invalidez o provoquen dudas que impidan su convicción; en este sentido, quien aquí¬ decide determina que las aseveraciones realizadas por ella son ciertas. Y ASI SE DECIDE.

En el caso particular de la declaración de la víctima, resulta de gran importancia observar que nuestro sistema de valoración de pruebas se rige por el principio de la sana crítica, según el cual el Juez debe apreciar las pruebas siguiendo los principios de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos.

Por ello analizado como ha sido el testimonio de la agraviada en el presente proceso, quien es testigo presencial y directa de los hechos objeto del presente proceso, es necesario indicar el por qué se le da valoración a la totalidad del testimonio de la víctima en la presente causa, por lo que ante la ausencia de suficiente doctrina y jurisprudencia en relación a la valoración de la declaración de la víctima en delitos de esta naturaleza, acudimos al derecho comparado específicamente al Sistema Español cuyo Sistema de Valoración de las Pruebas, es el de la Sana Critica, y en tal sentido analizamos lo sostenido al respecto por el Tribunal Supremo Español, el cual admite que:

“la declaración de la víctima constituye un elemento probatorio adecuado o idóneo para formar la convicción del juzgador y apto, por tanto, para poder destruir la presunción iuris tantum de inocencia, incluso en aquellos supuestos en que sea la única prueba existente; atribuyéndole el valor o la condición de mínima actividad probatoria de cargo de legítima. Su admisión como prueba de cargo tiene lugar, fundamentalmente, en relación a los delitos contra la libertad sexual, en base, entre otras consideraciones, al marco de clandestinidad en que suelen consumarse tales delitos que hacen que el testimonio de la víctima tenga carácter fundamental al ser, en la mayoría de las ocasiones, el único medio para probar la realidad de la infracción penal ”. (Negrillas del Tribunal).

En el mismo sentido, la Sala Segunda del Tribunal Supremo Español en Sentencia de fecha 28 de Septiembre de 1988, señaló parámetros que deberían ser tomados en cuenta por el Juzgador bajo el Sistema de la Sana Crítica para estimar como valedero ese testigo único en los delitos de clandestinidad, lo cual hizo en los siguientes términos:

“...para la credibilidad de una prueba testifical de cargo se han de rellenar cuando menos las notas siguientes: 1. Ausencia de Incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones procesado / víctima que pudieran conducir a la deducción de existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar este estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente. 2 Verosimilitud; El testimonio que no es propiamente tal, en cuanto la víctima puede mostrarse parte en la causa...ha de estar rodeado de ciertas corroboraciones periféricas de carácter objetivo que le doten de aptitud probatoria.3 Persistencia en la Incriminación: Esta ha de ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, con arreglo a los clásicos...” (Negrillas del Tribunal)

En el caso que nos ocupa, estos tres requisitos se encuentran satisfechos al realizar un análisis de las circunstancias particulares del caso, como lo son: 1) Sobre la ausencia de incredibilidad subjetiva, se sostuvo durante todo el juicio por las testifícales que previo al momento en que se formuló la denuncia, en ningún momento existió problema alguno entre el acusado la víctima y su representante legal, para que pudiera presumir esta Juzgadora que la denuncia se basó en alguna retaliación para perjudicar al acusado, por el contrario todos fueron contestes en expresar que mantenían una relación normal de tío y sobrina, motivo por el cual se afirma con total convicción que existe en la declaración de la víctima ausencia de incredibilidad subjetiva.
En relación a la verosimilitud en el dicho, esta Juzgadora ha realizado al momento de valorar la declaración de la víctima la debida comparación con todos y cada uno de los órganos de prueba a los que se les ha otorgado valor probatorio, constatando que los hechos tal como los ha expresado la víctima pueden ser verificados por otros elementos distintos a su testimonio, entre ellos por declaración de su madre, la evaluación psiquiátrica realizada por el Dr. César Isaacura, y el Informe rendido por el mismo, en la cual en el reconocimiento psiquiátrico practicado a la víctima, se determinó sobre su estado de salud mental, corroborándose que la misma mantiene su capacidad de juicio y raciocinio intacto, y tomando en consideración como manifestó el experto que llega a la esa conclusión de la sospecha de [...] por la historia clínica y examen mental de la paciente ya que existía total coherencia entre el verbatum de la víctima y el resultado clínico obtenido.
Aunado a ello, lo planteado por la víctima es verificado además cuando en el dicho de los testigos se verifica no sólo lo señalado por la víctima, sino la existencia del espacio y tiempo verificable en el cual se ejecutó el hecho, el cual es corroborado por todas las versiones aportadas al presente proceso.
En virtud de lo señalado se puede concluir de manera indubitable que el testimonio de la víctima está rodeado de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, encontrándose en consecuencia dotada de aptitud probatoria, por lo que tiene verosimilitud.
Sobre el último de los requisitos, se pudo verificar con la evacuación de las pruebas a las cuales el Tribunal otorgó valor probatorio, en especial por la declaración de la testigo Klaudarys del Carmen Abarca, quien fue la primera persona que fue informada por la víctima de los hechos, y que se ve corroborado por lo expresado por la ciudadana Osmarggy Josefina Rodríguez Pérez, adminiculados éstos con la declaración del médico psiquiatra César Isaacura y el reconocimiento médico forense el cual fue leído por el experto Ernesto Toya, cuando manifestaron las circunstancias en que les indico la víctima ocurrieron los hechos, todo lo cual fue corroborado en el juicio oral por la propia víctima, insistiendo en todo momento en que la persona que la sometió a soportar unos [...] en contra de su voluntad fue el ciudadano HIPÓLITO ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, y no otra persona, lo cual ha afirmado a través del tiempo, en reiteradas ocasiones, ante diversas personas y especialistas, sin ambigüedades, ni contradicciones, con lo cual se puede concluir que la declaración de la víctima en el presente proceso cumple con el requisito de persistencia en la incriminación, por lo que al cumplir con este tercer y último requisito se puede concluir de una manera absolutamente indubitable, que el dicho de la víctima aportado en las condiciones expresadas cumple de manera satisfactoria con los requisitos para ser estimado como actividad mínima probatoria, lo cual se ve reforzado además por la existencia en la presente causa de otras pruebas que refuerzan el dicho de la misma, con lo cual se vio totalmente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado de autos.
Ahora bien, habiendo determinado los hechos que el Tribunal da por probados en el debate oral, corresponde determinar en qué tipo penal encuadra la conducta desplegada por el ciudadano HIPÓLITO ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, atendiendo al principio de congruencia a que se refiere el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

El delito por el cual acuso el Ministerio Público y por el cual fue ordenado el auto de apertura a juicio, fue el de [...] previsto y sancionado en el artículo [...] de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, sin embargo, el en desarrollo del debate del juicio oral se anunció el cambio de calificación jurídica quedando demostrado que los hechos que originaron el presente proceso penal encuadra en el tipo penal [...] AGRAVADOS, previsto y sancionado en Artículo [...] de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 11 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El delito de [...] AGRAVADOS, ha sido tipificado por el legislador en el artículo [...] de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en los siguientes términos:

[...]
Artículo [...]. Quien mediante el empleo de violencias o amenazas y sin la intención de cometer el delito a que se refiere el artículo [...], constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado, afectando su derecho a decidir libremente su sexualidad, será sancionado con prisión de uno a cinco años.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de dos a seis años de prisión.
En la misma pena incurrirá quien ejecute los [...] en perjuicio de la niña o adolescente, aun sin violencias ni amenazas, prevaliéndose de su relación de autoridad o parentesco.

Este tipo penal es de sujeto activo calificado, cuando en la penalidad indica “… será sancionado…”, es decir, para poder incurrir en este delito se requiere tener la condición de hombre, sin que deba tener ninguna otra característica o condición particular, con lo que se verifica que se encuentra satisfecho este extremo, al tratarse el acusado de autos de un hombre, vale decir, el ciudadano HIPÓLITO ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos.

El sujeto pasivo en este delito debe ser una mujer, existiendo un supuesto agravado cuando la víctima sea una niña o adolescente, siendo que la víctima en la presente causa para el momento que ocurrieron los contaba con 11 años de edad, por lo que resultaría aplicable por ser la víctima una niña el delito en su forma agravada.

En el tipo penal que se analiza no se requiere el uso de la violencia física o de la amenaza, sin embargo en su último aparte dispone una excepción cuando el hecho se cometa en perjuicio de una niña o adolescente prevaliéndose de su relación de parentesco con la víctima, verificándose en la presente causa penal que el acusado es el tío político de la víctima y que producto de esa relación de parentesco es que contaba con confianza para poder aprovechar que la niña se encontraba jugando en su cuarto para ejecutar en la misma [...], encuadrando los hechos que el Tribunal estima acreditados encuadran perfectamente en esta circunstancia.

El bien jurídico tutelado en este tipo penal es la “Libertad Sexual” lo que rompe con el delito de [...] tradicional, en el cual el bien jurídico tutelado estaba centrado en las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, siendo esto un cambio significativo, ya que se sanciona la conducta no porque afecte el honor o la honestidad, sino porque afecta el derecho de disponer sobre su sexualidad la mujer, en este caso en edad adolescente, de su derecho de disponer sobre su propio cuerpo, derechos estos que deben ser protegidos por estar vinculados a la “integridad y dignidad de la mujer como ser humano”.

Se trata este de un delito que requiere “dolo” como elemento subjetivo del tipo, el cual en la presente causa se encuentra plenamente acreditado, por cuanto el acusado valiéndose de la relación de confianza existente por tratarse del tío político de la víctima y aprovechándose de que la misma estaba en su cuarto, exterioriza que su única intención era obtener satisfacción sexual, para la cual ejecuto actos libidinosos a la víctima sin que hubiera mediado manifestación de voluntad de consentir tales actos, por el contrario al percatarse de los mismos los repelió y huyo del sitio para preservar su integridad.

El objeto material tutelado que es la libertad sexual de la mujer, resulto efectivamente lesionado, ya que la adolescente efectivamente fue sometida a soportar unos tocamientos y frotamientos no deseados, quebrantado así su “voluntad” de decidir sobre su sexualidad, que en el caso concreto se ejecutaron mientras estaba en su cuarto jugando y que su primo que estaba allí con ella no se puede valer por sí mismo prevaliéndose de las relaciones de confianza existentes por el parentesco, y fue violentado como bien material secundario, es decir, su integridad mental, la afecto psicológicamente como quedo evidenciado con todos las declaraciones incorporadas al presente juicio, y de lo percibido por la Juzgadora en el debate al momento de evacuar el testimonio de la víctima.

Quedan de esta manera llenos los extremos del tipo penal de [...] AGRAVADOS, en el cual se subsume perfectamente la conducta desplegada por el acusado de autos, el cual es un delito que afecta de manera grave la dignidad de la mujer.

Este delito es considerado como uno de las formas más comunes y degradantes en las que se ejerce la Violencia contra la Mujer, el cual encuentra su regulación inclusive en Convenciones y Tratados Internacionales de Derechos Humanos, suscritos y ratificado por la República Bolivariana de Venezuela, tales como la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención Belém Do Pará), dispone en su artículo 1 relativo a la Definición y Ámbito de Aplicación de la misma textualmente lo siguiente: “Para los efectos de esta Convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado”.

Por su parte en la misma Convención, en el artículo 2 al momento de enumerar las conductas que se pueden considerar como violencia contra la mujer dispone en su literal “b”: “que tenga lugar en la comunidad y se perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, [...], tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar…”.

La Organización Mundial de la Salud (OMS), define la violencia como “el uso deliberado de la fuerza física o el poder, ya sea en grado de amenaza o efectivo, contra uno mismo, otra persona, un grupo o comunidad, que cause o tenga muchas probabilidades de causar lesiones, muerte, daño psicológico, trastorno del desarrollo o privaciones”.

En este marco la Asamblea General de las Naciones Unidas, en el año 1993, definió la violencia de género como: “Cualquier acto o intención que origina daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a las mujeres. Incluye las amenazas de dichos actos, la coerción o privación arbitraria de libertad, ya sea en la vida pública o privada”.

Desde esta perspectiva, podemos afirmar que la violencia de género, a diferencia de otros tipos de violencia, se presenta como una agresión a los Derechos Humanos, cuya expresión practica y objetiva es el trato indigno y como cita LORENTE “una conducta que supone una doble acción: la continuidad propia del trato y el ataque a la dignidad como valor superior de la persona, lo cual conlleva que previamente se la restado significado a ese derecho fundamental”.

En nuestra legislación dichos Instrumentos Internacionales y la Jurisprudencia Internacional, han sido desarrollados por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual en su exposición de motivos expresa: “…Con esta Ley se pretende dar cumplimiento al mandato constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones…”; y en relación específicamente a las transgresiones de naturaleza sexual dispone la misma exposición de motivos: “En los artículos 43 y siguientes se sancionan las transgresiones de naturaleza sexual, consideradas un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer. La violación, violación agravada, el [...] violento, los [...], el acoso sexual, constituyen modalidades tradicionales que ya se encontraban previstas en la legislación penal, consistiendo la novedad en concentrar en la Ley Especial, su regulación, enjuiciamiento y sanción…”.

Atendiendo a lo asentado en la exposición de motivos la Ley en su artículo 14 define la Violencia contra la Mujer, en los siguientes términos: “…comprende todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”; y específicamente en el artículo 15 numeral 6 se define la [...] como “Toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendiendo ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como [...], [...] violentos, acceso carnal violento o la violación propiamente dicha”.

En virtud de los razonamientos anteriormente esgrimidos, esta Juzgadora estima que se encuentra acreditada plenamente la CULPABILIDAD del acusado HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], de 54 años de edad, grado de instrucción 3er año, fecha de nacimiento 26-01-1959, estado civil SOLTERO, profesión: Electricista, hijo de Hipólito Echeverría (+) y Juana de Echeverría (+), natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el Barrio San José carrera 3 entre calle 6 y 7 casa 6ª-28, Barquisimeto Estado Lara, de la comisión del delito de [...], previsto y sancionado en Artículo [...] de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en agravio de la niña de 11 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD
Habiendo quedado demostrada la responsabilidad penal del ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRÍA ÁLVAREZ, plenamente identificado en autos, de la comisión del delito de [...] AGRAVADOS, previsto y sancionado en Artículo [...] de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en agravio de la niña de 11 años de edad cuya identidad se omite de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal pasa a realizar el computo de la pena aplicable en el presente caso: El delito de [...] AGRAVADOS, prevé una pena corporal de dos (02) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio de cuatro (04) años, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 del Código Penal Vigente, y ante la inexistencia de circunstancias atenuantes y agravantes en la presente causa penal, y tomando en consideración la magnitud del daño causado se estima que la pena a imponer es la obtenida del término medio referido, por lo que se considera en definitiva que la pena a imponer en la presente causa penal es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, y las accesorias de ley previstas en el artículo 66 numerales 2, relativa a la inhabilitación política; 3, relativa a la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que está termine, la cual se cumplirá ante la primera autoridad civil del municipio donde reside; Igualmente se le impone la obligación de participar obligatoriamente en programas de orientación, atención y prevención a los fines de modificar su conducta violenta y evitar que pueda reincidir en ella, mediante talleres que recibirá en el Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por espacio de CUATRO (04) AÑOS, lo cual realizará en las condiciones que fije el Tribunal de Ejecución correspondiente.

No se establece provisionalmente fecha en que la condena finaliza tomando en consideración que el penado no se encuentra detenido, por la cuantía de la pena, y por no encontrarse definitivamente firme la presente decisión

Sobre la condición de libertad del penado, tomando en consideración que la penal no excede de cinco (05) años de pena corporal, de conformidad con el ultimo aparte del artículo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se mantiene la medida cautelar acordada en su oportunidad por el Tribunal de Control, Audiencias y Medidas, consistente en presentaciones periódicas cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal, sin que haya oposición de la representante del Ministerio Público ni de la defensa privada.

DISPOSITIVA
Este Juzgado Especializado en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Reservada efectuada el día de hoy, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstas en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, previstas para la realización de este acto y en aras de lograr la finalidad del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley Adjetiva Penal; apreciando los alegatos y las pruebas incorporadas válidamente en el Juicio Oral y Privado por las partes, según la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia y analizadas las probanzas presentadas ante este Tribunal en forma Unipersonal, DICTA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: se declara CULPABLE al ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], de 54 años de edad, grado de instrucción 3er año, fecha de nacimiento 26-01-1959, estado civil SOLTERO, profesión: Electricista, hijo de Hipólito Echeverría (+) y Juana de Echeverría (+), natural de Barquisimeto, estado Lara, residenciado en el [...], por la comisión del delito de [...] AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo [...] primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y en consecuencia. SEGUNDO: SE CONDENA al ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...], a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con el artículo 16 del código penal, por la comisión del delito de [...] AGRAVADOS previsto y sancionado en el artículo [...] primer y segundo aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la víctima cuya identidad se omite por razones de Ley. TERCERO: Se le RATIFICAN las MEDIDAS DE COERCION PERSONAL consistente en presentación periódica y las medidas de protección y seguridad establecida en los ordinales: 5, 6 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo y de estudio y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por sí mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la víctima y de sus familiares. CUARTO: se le impone al ciudadano HIPOLITO FERNANDO ECHEVERRIA ALVAREZ, venezolano, con cédula de identidad Nº [...] a cumplir durante el tiempo de la condena la obligación de asistir una vez cada Tres (03) Meses a charlas en materia de violencia contra la mujer, ante la sede del Equipo Interdisciplinario de Violencia Contra la Mujer ubicada en el Edificio Nacional, Segundo Piso, Barquisimeto estado Lara. QUINTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. SEXTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. SEPTIMO: Se ACUERDA NOTIFICAR A LAS PARTES DE LA PRESENTE PUBLICACIÓN. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 16, 17, 18, 376 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 del artículo 8, 43, 65.2, 87.6.13, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2014. Años: 204° y 155°

LA JUEZA EN FUNCIONES DE JUICIO VCM

ABG. AMARIL DEL CARMEN PACHECO ANDAZORA

LA SECRETARIA

ABG. NATHALIE CRISTINA CRESPO ASUAJE