REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, dieciocho de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-V-2013-000333
PROCEDENCIA: DEFENSA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCION DE ESTA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL.
DEMANDANTE: NAKARID DEL VALLE RAMOS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.557.366.
DEMANDADO: YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.005.005.
ADOLESCENTE: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgado que en fecha 13 de Junio de 2013, la Defensa Publica Segunda de Protección de esta Circunscripción Judicial, presento demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a favor del adolescente de autos, siendo que en el escrito libelar la demandada manifestó que en el asunto J2-8219-06, fue homologado por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, una Obligación de Manutención de Bs. 200,00 mensuales y dos bonificaciones especiales, por el monto de Bs. 150,00 cada una, pagadera una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año; monto que no ha sido modificado, resultando insuficiente para los gastos de su hija, debiendo recurrir a familiares que la ayuden; en tal sentido, la demandante solicito al Tribunal la revisión de la obligación de manutención a favor de sus hijos.
El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 19 de Junio de 2013, auto mediante el cual se admitió la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Luego de realizadas las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación correspondiente, en fecha 06 de agosto de 2013, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación del ciudadano YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, se efectuó en los términos establecidos en la mismas.
Consta que en fecha 11 de Noviembre de 2013, se dio inicio a la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Representación de la Defensa Publica Segunda. Como consecuencia de la incomparecencia del demandado, no fue posible establecer acuerdo alguno,, en consecuencia, se dio por concluida la Fase de Mediación. Sin embargo, en fecha 06 de Diciembre de 2013, el Tribunal de la causa, dicto Medida Provisional de Obligación de Manutención, a favor del adolescente de autos, por la cantidad de Bs. 600,00 mensuales, pagaderos en partidas de Bs. 300,00 quincenales, un bono escolar por el doble de la cantidad fijada por concepto de manutención, debiendo ser descontadas dichas cantidades, del sueldo percibido por el obligado, entre otros; en tal sentido sen ordeno lo conducente, evidenciándose de las actas procesales, el cumplimiento de dicha medida por parte del empleador. En fecha 09 de Enero de 2014, la Secretaria dejo constancia que en fecha 03-12-2013, había vencido el lapso probatorio concedido a las partes.
En fecha 23 de Enero de 2014, se dio inicio a la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, oportunidad en la cual solo se dejo constancia de la comparecencia de la parte actora, debidamente asistida por la Representación de la Defensa Publica Segunda. Seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos, y siendo que no se requería de la materialización de nuevo elemento probatorio, se dio por concluida la fase de sustanciación y acordándose la remisión del presente asunto al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se ordeno oficiar a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial, para que se realizara la debida itineración del asunto al Tribunal mencionado.
Mediante auto de fecha 03 de Febrero de 2014, consta auto mediante el cual el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito Judicial de Protección, dio por recibido el presente, ordeno darle entrada en libro de causas y fijó oportunidad para celebrar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. En fecha 06 de Junio de 2014, tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria de Juicio, la cual fue celebrada bajo los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN
Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:
APORTADAS POR LA DEMANDANTE:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia simple del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 05). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
2) Copia simple de Acta de Homologación de Acuerdos, suscrita en fecha 04-12-2006 por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de este estado, Sala Única de Juicio, Juez Unipersonal N° 02, en el Asunto J2-8219-06, mediante la cual quedaron homologados los acuerdos suscritos por los ciudadanos YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL y NAKARID DEL VALLE RAMOS ARENAS, a favor de su hija “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
, en relación al Régimen de Convivencia Familiar y la Obligación de Manutención, evidenciándose que fue establecida la cantidad de Bs. 200,00 mensuales y dos bonificaciones especiales, por el monto de Bs. 150,00 cada una, pagadera una en el mes de agosto y la otra en el mes de diciembre de cada año. (Folio 04). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:
PRUEBA DE INFORME:
1) Comunicación suscrita en fecha 20-11-2013 por la Dirección Legal de la Empresa Sigo, S.A., por medio de la cual se dejo constancia que el ciudadano YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, labora en dicha empresa, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.911,70; un bono de alimentación equivalente al 40% de la unidad tributaria por jornada efectiva laborada; beneficio de un juguete o bono canjeable equivalente a 03 unidades tributarias para adquisición del mismos por cada hijo del trabajador hasta los 12 años de edad, en la ultima semana del mes de Noviembre de cada año; una bonificación equivalente a 05 unidades tributarias en el inicio de las actividades escolares, para los hijos que cursen estudios desde el primer nivel de educación inicial hasta el ultimo año o semestre de educación superior, hasta que cumplan 25 años de edad; asimismo, se dejo constancia que el trabajador cuenta con el beneficio de 120 días de utilidades anuales. Por ultimo se dejo constancia que la Medida Cautelar de Embargo sobre el 25% de las utilidades del año 2013, había sido cancelada en fecha 11-11-2013, quedando por cancelar en el mes de enero de 2014, el pago por concepto de diferencia de utilidades. Dicha comunicación estuvo acompañada de copia simple de 02 Comprobantes de Depósitos Bancarios realizados en fechas 07-10-2013 y 06-11-2013 a la cuenta N° 01750111930061683904 de la Entidad Financiera Bicentenario, correspondiente a la ciudadana NAKARID DEL VALLE RAMOS ARENAS, los cuales suman la cantidad de Bs.450,00. (Folios 30). Esta Juzgadora observa que dicha documental es privada emanada de un tercero que no es parte en el juicio ni causantes del mismo y que no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fue impugnada ni rechazada, por lo que quien Juzga, le otorga valor probatorio apreciando la capacidad económica del obligado alimentario.
III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes relativo a la competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé en el literal “d” que el mismo será competente en las materias: d) Fijación, Ofrecimiento para la fijación y Revisión de la Obligación de Manutención nacional o internacional. En el caso que nos ocupa, la litis se centra en revisar el monto por concepto de obligación de manutención en beneficio de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
hija de los ciudadanos, YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL y NAKARID DEL VALLE RAMOS ARENAS, filiación que quedó demostrada y en consecuencia por ser la obligación de manutención un efecto de la filiación, corresponde a ambos padres proveerla, por cuanto la misma, es un deber compartido de acuerdo a nuestra ley especial. En este sentido, el objetivo principal de este Tribunal de Juicio, es verificar si luego de dictado el fallo, en el caso concreto la Obligación de Manutención establecida en fecha 04-12-2006 en el Asunto J2-8219-06, llevado por el extinto Tribunal de Protección del Niños y del Adolescente, Juez Unipersonal N° 02 de la Sala de Juicio Única de esta Circunscripción Judicial, se han modificado los supuestos contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, es decir, capacidad del obligado, las necesidades e intereses de la referida adolescente.
De las actas procesales se desprende que el demandado, ciudadano, YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, fue debidamente notificado de la demanda de fijación de obligación de manutención incoada en su contra, mediante notificación por boleta, de conformidad a los parámetros establecidos en la LOPNNA, sin que haya comparecido a los actos procesales del presente asunto, llamándole la atención a quien Juzga, la conducta y falta de cooperación asumida por el mismo en relación a su hija.
De conformidad a lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA, la obligación de manutención comprende, todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente, asimismo considera esta Juzgadora que dichos conceptos son la materialización de varios derechos contemplados en la LOPNNA, como lo son, el derecho a un nivel de vida adecuado, a la salud, a la educación, a la recreación, entre otros, por lo que este Tribunal de Juicio lo determinará, tomando en cuenta dos elementos fundamentales contenidos en el artículo 369 de la LOPNNA, siendo el primero las necesidades que requiera la niña de autos y el segundo, la capacidad económica del obligado alimentario.
En cuanto a la capacidad económica del ciudadano YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, esta Juzgadora observa del acervo probatorio Comunicación remitida por la Dirección Legal de la Empresa Sigo, S.A., en la cual se dejo constancia que el referido ciudadano labora en dicha empresa, devengando un salario básico mensual de Bs. 3.911,70, asimismo, se hizo referencia a los demás beneficios percibidos por el referido ciudadano. Documental que refleja que el obligado alimentario es personal fijo de una empresa y que por ende goza de estabilidad laboral, asimismo conforme a las máximas de experiencia se presume que anualmente el referido ciudadano percibe un aumento en su salario, por lo que para esta fecha el salario percibido por el obligado alimentario debe ser superior, aunado a que el mismo quedó por debajo del salario mínimo decretado en el mes de mayo de 2014 por el Ejecutivo Nacional, circunstancia que debe tomarse en cuenta a los fines de establecer un aumento automático. Y ASI SE ESTABLECE.-
Respecto a las necesidades de la adolescente de autos, se evidencia que cuenta con trece (13) años de edad, en consecuencia requiere lógicamente de la ayuda de sus progenitores a los fines de garantizar sus derechos y sufragar las necesidades que tenga en cuanto a salud, educación, alimentación, vestido, etc., no obstante y por cuanto los gastos por alimentación son variables y dependen del valor que se le asigne a la canasta alimentaría, es por lo que este Tribunal toma como referencia dicha canasta, la cual calculada por el Instituto Nacional de Estadística (INE), (http://www.ine.gov.ve), correspondiendo para el mes de febrero de 2014 (mes mas actualizado), un monto de 3.730,48 Bolívares, que conforme al Gerente General de Estadísticas, está calculada para cubrir requerimientos de una familia integrada por 5 personas, es decir, cada persona requiere de 746,09 Bolívares mensuales, monto que no cubre muchos alimentos, que forman parte de la canasta de cualquier niño, niña o adolescente; por tal motivo y requiriendo la adolescente dicha cantidad mensual solo para alimentación, sin contar otros gastos como colegio, transporte, recreación, actividades extraescolares, es por lo que esta Juzgadora considerando la canasta alimentaría y demás necesidades de la adolescente de autos, así como el salario percibido por el obligado alimentario, el monto solicitado en el escrito libelar, así como la pasividad procesal con la cual actuó la parte demandada durante el proceso, es por lo que esta Juzgadora fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.550,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
Asimismo, se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como el calzado y la ropa requerida o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
Por último se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, y depositados en la cuenta de ahorros N° 01750111930061683904 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión.
IV-DISPOSITIVA
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, incoada por la Defensa Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, por requerimiento de la ciudadana NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-13.557.366, a favor de su hija, la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
en contra del ciudadano YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-15.005.005. En consecuencia, se fija como monto de obligación de manutención, la cantidad de MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES MENSUALES (Bs. 1.550,00), monto que deberá aumentarse en igual porcentaje del aumento del Salario Básico percibido por el obligado, de forma automática y sin notificación o supervisión del tribunal.
SEGUNDO: Se establecen dos (2) bonificaciones especiales, cada una por la cantidad de dos cuotas alimentarías, la cuales se pagarán adicional al monto de obligación de manutención fijada, la primera bonificación se establece por concepto bono escolar, que se pagará los primeros cinco días del mes de septiembre, para cubrir los gastos de inscripción del colegio, uniformes y útiles escolares y la segunda por concepto de bono de navidad, que se pagará los primeros cinco días del mes de diciembre, para cubrir los gastos con ocasión a la navidad.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos o de salud que requiera la adolescente de autos, así como el calzado y la ropa requerida o cualquier gasto extraordinario lo sufragarán en proporciones iguales ambos progenitores, en tal sentido y a los fines del pago del 50% de estos gastos, la progenitora deberá resguardar las facturas de consultas médicas, así como las facturas personalizadas de los medicamentos requeridos o de calzado y ropa adquirida, a los fines que el progenitor le reembolse el 50% de dicho gasto.
CUARTO: Se establece como forma de pago de la cantidad fijada por concepto de obligación de manutención, el deposito bancario, en este sentido, los montos fijados por concepto de obligación deberán ser retenidos en partidas quincenales por el empleador del ciudadano, YHONYS JOSE ROJAS VILLARROEL, y depositados en la cuenta de ahorros N° 01750111930061683904 del Banco Bicentenario a nombre de la ciudadana, NAKARYD DEL VALLE RAMOS ARENAS, a partir del mes de Julio de 2014; asimismo deberá depositar lo concerniente a las bonificaciones especiales en los meses fijados en este fallo. Por otro lado, se ordena al empleador del obligado alimentario a incluir a la adolescente de autos, en todos los beneficios económicos y de otra índole, que goce el referido ciudadano, tales como HCM, Bono por Útiles y Uniformes, primas por hijo, becas para hijos, plan vacacional, etc, asimismo se exhorta al referido empleador que de los beneficios económicos sean depositados directamente a la cuenta descrita con anterioridad en este fallo. Para ello, se le otorgan las más amplias facultades al Tribunal de Ejecución correspondiente, a fin de que se informe al empleador sobre la presente decisión. Ofíciese y Cúmplase.
QUINTO: Como consecuencia de lo decidido en el presente fallo se levanta la Medida Provisional de Obligación de Manutención decretada por el Tribunal Cuarto de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 06 de Diciembre de 2014.
Por último se ordena remitir el presente asunto, a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial a los fines de que se re-itinere la presente causa al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, dieciocho días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,
Abg. Karla Sandoval Nessi
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,
Abg. Merlyn Prieto Vásquez
Exp: OP02-V-2013-000333
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