REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2012-000365
DEMANDANTE: LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.231.151, debidamente ASISTIDO por las Abogadas MARIA GONZALEZ VELUTINI y YOLANDA LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 26.392 y 9.922 respectivamente,
DEMANDADO: MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-23.592.453, debidamente ASISTIDA por la ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208.
HERMANOS: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO.

I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO

Revisadas las actas procesales que componen el presente asunto, se observa que en fecha 14 de Junio de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, recibió demanda de DIVORCIO CONTENCIOSO, en la cual la parte demandante en su escrito libelar, señalo que en fecha 09-07-1999 contrajo matrimonio civil con la demandada, de cuya unión procrearon 04 hijos de nombres “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” asimismo señalo, que iniciado el matrimonio todo se mantuvo en armonía, pero de manera paulatina comenzaron a suscitarse circunstancias de diversas índole, situaciones insalvables que fueron deteriorando la relación de manera vertiginosa, y determinaron la salida del demandante del hogar conyugal en el mes de julio del año 2009. Asimismo, señalo el demandante, que en fecha 06-04-2010 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación en el asunto OP02-V-2009-000363, le otorgó la custodia de sus dos hijos mayores, y a la madre la custodia de los dos hijos menores, pero posteriormente, en fecha 01-08-2012 el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-001649, le otorgo la custodia de sus dos hijos menores, mediante sentencia definitiva.

El conocimiento de la presente causa le correspondido al Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, dictándose en fecha 19 de Junio de 2012, auto de admisión de la causa, ordenándose la notificación de la parte demandada y de la Representación Fiscal del Ministerio Público. En fecha 03 de Agosto de 2012, la Secretaria adscrita a este Circuito Judicial de Protección, dejo constancia que la notificación de la parte demandada, ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, se efectuó en los términos establecidos en la misma.

El día 22 de Octubre de 2012, tuvo lugar la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, para llevar acabo el único acto conciliatorio entre las partes, en el cual solo se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, debidamente asistida. Como consecuencia de la incomparecencia del parte demandada, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar. En fecha 02 de Noviembre de 2012, el Tribunal de la causa, dicto Medida Preventiva, en relación a las instituciones familiares restantes, a favor de los hermanos de autos, en los siguientes términos: La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza de los hermanos, seria ejercida de manera conjunta por ambos padres, correspondiéndole al padre el ejercicio de la Custodia; en lo referente a la Obligación de Manutención, la madre aportaría la cantidad de Bs.1023,oo mensuales, en beneficio de sus hijos, equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo actual y en relación a los gastos referidos a útiles y uniformes escolares con ocasión al inicio del año escolar, así como los gastos por vestuario y salud que requieran los hermanos, serian cubiertos por ambos progenitores 50% cada uno, aclarando que los gastos de educación y salud, podrían ser garantizados en primer término a través del sector público; en cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, vista la sentencia dictada en fecha 01.08.2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del estado Lara, en la cual se estableció que “la madre compartiría con sus hijos los días sábado cada quince días en las horas comprendidas entre las 2:00 pm y 5:00pm , en áreas comunes de la Urbanización Colinas del Viento, lugar de residencia de los niños. Del mismo modo, a fin de que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO, pueda ejecutar el presente Régimen de Convivencia Familiar deberá presentarse en la sede del Equipo Técnico de este Tribunal a los fines de realizarse la valoración psicológica previa al cumplimiento del respectivo Régimen”, al respecto, el Tribunal indico, que si bien es cierto, la precitada decisión solo está referida a los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, no obstante, el tribunal tomando en consideración lo manifestado por la progenitora, mediante diligencia constante al folio 122 de la primera pieza del presente asunto, señalando que tenia casi dos años que no veía a sus hijos, animismo, hizo referencia a la existencia de expediente en su contra por el presunto delito de trato cruel en relación con su hijo, y no constando en autos el estado en que se encuentra dicha causa, en consecuencia, el Tribunal, a fin de garantizar la estabilidad emocional de los hermanos de autos, acordó establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hijos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”en los mismos términos y horarios establecidos en la precitada sentencia dictada en fecha 01.08.2012.

En fecha 06 de Noviembre de 2012, la Secretaria dejo constancia que el día 05-11-2012, había vencido el lapso probatorios concedido a las partes intervinientes en el procedimiento. En esa misma fecha, el Tribunal de la causa, admitió la demandada de reconvencional, presentada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, en fecha 01 de Noviembre de 2012, mediante la cual alego que trato por todos los medios evitar la destrucción de su matrimonio, aguantando maltratos, humillaciones, discriminaciones, aislamientos e infidelidades por parte de su esposo, a pesar de su dedicación como esposo y madre; lo cual ocasiono, fuese dictad una medida cautelar preventiva de separación del entorno y las consecuencias aun mas graves, porque fue entonces cuando sintió el peso de la familia de su esposo, de sus abogados, del abandono y lo mas difícil, la separación de sus hijos; llegando a tener escaso contacto y comunicación con los mismos; entre otros argumentos. Asimismo, en razón de dicha admisión, se hizo saber al demandante reconvenido, que debía dar contestación a la referida reconvención. En tal sentido, en fecha 28 de Noviembre de 2012, la Secretaria dejo constancia del vencimiento del lapso concedido para la contestación a la reconvención.

Consta que el fecha 31 de Enero de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, sin embargo, la misma fue diferida para nueva oportunidad, puesto que en esa misma fecha se celebraría la Audiencia de Oposición, a la Medida Preventiva de Fijación de Obligación de Manutención decretada en fecha 02 de Noviembre de 2012, por el Tribunal de la causa, oportunidad en la cual la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, manifestó no poder cumplir con la obligación de manutención a favor5 de sus hijos, por el monto establecido de Bs.1023,oo mensuales, proponiendo la cantidad de Bs. 500,00 mensuales, manifestando el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, estar de acuerdo con el monto propuesto, en consecuencia, el Tribunal Homologo dicho acuerdo suscrito por las partes intervinientes en el procedimiento.

Posteriormente, en fecha 26 de Marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en el cual se dejó constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el procedimiento, debidamente asistidas; evidenciándose de las actas procesales que dicha fase fue prolongada en tres (03) oportunidades, entre las cuales fueron analizados todos los elementos probatorios que constan en autos, siendo la ultima de las prolongaciones en fecha 21 de Enero de 2014, y por cuanto no se requería de la materialización de nuevos elementos probatorios, se dio por concluida la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 27 de Enero de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio en la presente causa. Dicha audiencia tuvo lugar en fecha 26 de Mayo de 2014, bajo los parámetros establecidos en el artículo 484 de la LOPNNA, quedando para el día 03 de Junio de 2014, el diferimiento del dispositivo del fallo.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADOS POR EL DEMANDANTE RECONVENIDO:
PRUEBAS DOCUMENTALES:
1) Copia certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, suscrita por el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado, inserta bajo N° 16, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999, en la cual se evidencia que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio civil en fecha 09-07-1999. (Folio 07 y Vto – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por ser demostrativo del vinculo, cuya disolución se pide.

2) Copia certificada del Acta de Nacimiento del adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 08 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la adolescente “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 09 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

4) Copia certificada del Acta de Nacimiento de la niña “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folios 10 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

5) Copia certificada del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” (Folios 11 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

6) Copia simple de Acta de Homologación de Acuerdos, suscrita en fecha 06-04-2010 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, con ocasión a la celebración de la Fase de Mediación en el asunto OP02-V-2009-000363 de Restitución de Custodia, incoado por la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, oportunidad en la cual ambas partes manifestaron su intención de llegar a un acuerdo en relación al ejercicio de la custodia de sus hijos, estableciendo que la custodia de los provisional de los hermanos, seria ejercida el padre, en el domicilio del padre, ubicado en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; en cuanto a la custodia provisional de los niños seria ejercida por la madre, en su domicilio ubicado en la ciudad de Pampatar, en el Municipio Maneiro de este estado; y a fin de mantener unidos a sus hijos, en respeto y garantía del Principio de la Unidad de Fratría, acordando igualmente ambos progenitores, reunirlos en cada ocasión que sea posible, respetando los lapsos escolares de los niños mayores, implementando visitas mutuas a los hogares de cada uno de los padres. (Folios 19 al 21 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

7) Copia simple de Sentencia suscrita en fecha 01-08-2012 por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-001649 de Responsabilidad de Crianza (Custodia), a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, incoado por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, la cual fue declarada con lugar, en consecuencia, se le otorgo al progenitor la custodia de los mencionados niños, quienes permanecerían en el hogar del progenitor, estableciéndose que la madre compartiría con sus hijos, los días sábado, cada quince días, en las horas comprendidas entre las 2:00 p.m. y 5:00 p.m., en las áreas comunes de la Urbanización Colinas del Viento, lugar de residencia de los niños, y a fin de ejecutar dicho régimen de convivencia familiar, la progenitora debía presentarse en la sede del Equipo Técnico de dicho Circuito de Protección, a objeto de practicarse la valoración psicológica previa al cumplimiento de la convivencia. (Folios 103 al 113 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

8) Copias simples de Actas suscritas en fecha 08-10-2009, por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en las cuales consta que se les garantizo el derecho a opinar a los hermanos, quienes manifestaron su deseo de vivir en el referido estado, en el hogar del progenitor, ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, las mismas estuvieron acompañadas de copia simple de Notificación suscrita en fecha 24-09-2009, dirigida a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, instando su comparecencia para el día 07-10-2009. Asimismo, estuvieron acompañadas de copias simples de Medidas de Protección Provisionales suscritas en fecha 15-10-2009 y 16-10-2009 por el Consejo de Protección del Municipio Iribarren, del Estado Lara, a favor de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, consistentes en el cuidado en el hogar del padre paterno, y de tratamiento psicológico por parte del referido órgano administrativo, tanto al progenitor como a los hermanos anteriormente identificados. (Folios 136 al 142 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

9) Copia simple de Documento Notariado, en fecha 11-09-2009 por la Notaria Pública de Pampatar, quedando autenticado bajo el N° 44, Tomo 85 de los Libros de Autenticaciones, evidenciándose de dicho documento, que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, actuando en nombre propio, en su carácter de fundadora y Directora de Asuntos Administrativos de la Fundación Instituto ISMI; declaro, renunciar de forma irrevocable y definitiva a todos los derechos, deberes, beneficios, participaciones, dividendos, bonificaciones especiales, laborales o de cualquier otra índole, así como al cargo que venia ejerciendo en dicha fundación, asimismo, declaro, se suspendiera y se dejara sin efecto las denuncias formuladas y medidas decretadas por los distintos organismos públicos y privados, por cuanto había quedado resarcida en todas sus peticiones y /o solicitudes presentadas, en tal sentido, otorgo el mas amplio finiquito en todos y cada uno de los aspectos con los que encabezo dicho documento; el mismo estuvo acompañado de copia simple de Cheque de Gerencia de fecha 10-09-2009, correspondiente a la Entidad Financiera Venezolano de Crédito, por orden del ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, por la cantidad de Bs. 70.000,00, en beneficio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS; asimismo, estuvo acompañado del respectivo comprobante de emisión de cheque. (Folios 144 y 145 – Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

10) Oficio suscrito en fecha 15-07-2009 por la Fiscalía Primera del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, dirigido al ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, a fin de hacer de su conocimiento, que dicha representación había dictado a favor de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, una Medida de Protección y Seguridad, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en los siguientes particulares decretados: Prohibición de acercamiento a la mujer, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Prohibición de realizar por si o por terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso, sobre la mujer o algún integrante de la familia. De igual manera, se acordó comisionar a la Comisaría de Pampatar (INEPOL), para que notificaran al referido ciudadano, de la medida dictada, ejecutar la misma, e informar a dicha representación fiscal, sobre cualquier incumplimiento de la medida. (Folio 147 - Primera Pieza). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes y por de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

11) Legajo de 03 Facturas emitidas en diferentes fechas del año 2012, por concepto de gastos de útiles escolares, las cuales suman un monto total de Bs. 1.320,67, evidenciándose de las mismas, que dichos gastos fueron sufragados por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, a favor de sus hijos, los hermanos de autos. Dichas facturas estuvieron acompañadas de Cuadros de Recibos por Prima de Póliza de Seguros, emitidos en fechas 16-09-2008, 19-10-2009, por la Empresa de Seguros Mercantil, siendo la titular de la misma, la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, evidenciándose igualmente, que los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”aparecen como beneficiarios de la misma. De igual manera, se acompaño de Cuadros de Recibos por Prima de Póliza de Seguros, emitidos en fechas 02-09-2010 y 27-07-2011, por la referida Empresa de Seguros, en los cuales aparece como titular, el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, y entre los beneficiarios, los hermanos de autos. (Folios 152 al 159 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.

12) Estado de Cuenta emitido en fecha 28-02-2011 por la Entidad Financiera Venezolano de Crédito, por consulta de transferencias bancarias realizadas desde la cuenta correspondiente al ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, evidenciándose que desde el 16-01-2010 al 10-02-2011, fueron realizadas un total de 29 transferencias bancarias, en beneficio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, las cuales suman un monto total de Bs. 28.470,00. (Folios 161 al 163 – Primera Pieza). Esta Juzgadora observa que dichas documentales son privadas emanadas de terceros que no son parte en el juicio ni causantes del mismo, las cuales no fueron ratificadas conforme lo consagra el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, sin embargo no fueron impugnadas ni rechazadas, por lo que se apreciaran conforme a las reglas de la libre convicción razonada y la sana critica.


APORTADAS POR LA PÁRTE DEMANDADA RECONVINIENTE:

PRUEBA DOCUMENTAL:

1) Copias certificadas de la Pieza N° 3 del Expediente N° OP01-S-2011-000101, llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Derechos de Violencia contra la Mujer, entre las cuales se considera oportuno de valorara las siguientes actuaciones:

1.1) Oficios suscritos en fecha 13-08-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Derechos de Violencia contra la Mujer, dirigidos a la Unidad Técnica de Orientación y Supervisión, y al Equipo Interdisciplinario, ambos de Barquisimeto, Estado Lara, a fin de hacer de su conocimiento, que mediante decisión dictada en la referida fecha, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, se le concedió al prenombrado ciudadano, una Suspensión Condicional del Proceso, por el lapso de 02 años, debiendo cumplir las siguientes condiciones: a) Régimen de presentación cada 45 días, por la Unidad Técnica de Barquisimeto; b) Sometimiento a control y orientación por el equipo interdisciplinario de Barquisimeto, debiendo informar dicho equipo, cada 03 meses al referido Tribunal; c) Traspaso legal en un máximo de 60 días, de una Camioneta con las siguientes características, marca Kia, modelo Carens, color roja granate, placa N° 006-114, a nombre de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS; d) Un aporte único para manutención para ser pagado dentro de 10 días en su cuenta de ahorro Banco Venezolano de Crédito, la suma de Bs. 130.000,00; e) No impulsar otro proceso penal en contra de MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, principalmente en que se encuentre como victima los hijos en común; f) Complemento de la manutención mensual por el monto del salario a partir del 15-08-2013, para ser depositados en cuenta de ahorro del Banco Venezolano de Crédito. Por ultimo se comisiono a la ciudadana Yanitza Aguilera, a trasladarse a la ciudad de Barquisimeto, para que hiciera contacto con el Equipo Interdisciplinario de LOPNNA y del Circuito Judicial en materia de genero, a fin de coadyuvar con el tratamiento psicológico que las partes de dicho proceso estaban recibiendo o estaban por recibir, tanto de violencia como de protección, con el objeto de evitar la violencia de manera sistemática en contra de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS. (Folios 22 y 23 – Segunda Pieza).

1.2) Escrito suscrito por el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, mediante el cual dejo constancia del cumplimiento de las condiciones interpuestas por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Derechos de Violencia contra la Mujer, en virtud de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada. (Folios 30 y 31– Segunda Pieza).

1.3) Sentencia dictada en fecha 03-09-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Derechos de Violencia contra la Mujer, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, evidenciándose de la trascripción de la misma, que en fecha 12-08-2013 fue celebrada el acto de audiencia preliminar en el asunto OP01-S-2011-000101, oportunidad en la cual, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presento los medios probatorios en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento; evidenciándose igual que el defensor del prenombrado ciudadano, manifestó que su representado deseaba acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del Proceso, consistente en la admisión de los hechos; en tal sentido, el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, sin ningún tipo de coacción y bajo juramente, admitió los hechos imputado por la representación fiscal, pidiendo igualmente, disculpas a la victima, ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS. En consecuencia, el Tribunal de la causa, admitió la acusación presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento; admitió los elementos probatorios presentados; acordó la Suspensión Condicional del Proceso; y prohibió al imputado, enajenar y gravar hasta un 50% de los bienes de la comunidad conyugal. (Folios 36 al 41 – Segunda Pieza).
Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de copia de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Nuestro texto constitucional, en su artículo 75 conceptualiza a la familia como la asociación natural de la sociedad, la cual es fundamental para el desarrollo integral de las personas y establece una protección al matrimonio a través de la ley, protección que es desarrollada por el Código Civil y otros textos legislativos; la cual determina un régimen jurídico inalterable para los cónyuges. Ahora bien, entre los efectos jurídicos establecidos de esta institución se encuentran la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente de conformidad a lo que establece el artículo 137 del Código Civil, empero, el legislador no puede apartarse de la realidad social, y si bien la unión de la pareja es el estado ideal no es menos cierto que en el matrimonio se suscitan conflictos o incumplimiento de los deberes conyugales que pueden llevar a su ruptura, ruptura ésta que el legislador regula a través del divorcio siendo el artículo 185 del Código Civil el que prevé las causales que dan lugar a él.

En el caso de autos, el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, demandó a la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, por la causal segunda consagrada en el Articulo 185 del Código Civil, referida al Abandono Voluntario. Asimismo, se desprende de las actas procesales que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, en fecha 01-11-2012, contestó la demanda de divorcio incoada en su contra y reconvino de la misma, invocando las causales primera, segunda y tercera del Articulo 185 del Código Civil, referidas al adulterio, al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias que hagan imposible la vida en común. Ahora bien, para establecer la competencia del Tribunal de Protección de niños, niñas y adolescentes en el presente asunto, se hace necesario remitirnos al artículo 177 Parágrafo Primero, literal “J” de la LOPNNA, el cual establece la competencia para conocer las demandas de divorcio, cuando hayan niños, niñas o adolescentes comunes o bajo la responsabilidad de crianza y/o patria potestad de alguno de los cónyuges. En este orden de ideas, el legislador atendiendo a la especial atención que merece la infancia y la adolescencia ha querido establecer normas especiales que regulen las relaciones de los progenitores con sus hijos, cuando haya sobrevenido el divorcio y es así como se ha establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, normas concretas en el artículo 351, referente a la patria potestad y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen e Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención. En el caso que nos ocupa, esta plenamente probado por documento público el matrimonio de los ciudadanos, demandó al ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, así como la filiación de sus hijos, “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”


Es preciso indicar que la doctrina proferida por el doctor Luís Alberto Rodríguez, define, el adulterio como, la relación sexual o el acto carnal, de un cónyuge con otra persona distinta a su consorte, señala el referido doctrinario basándose en la interpretación del doctor Manzini que el acto carnal es todo hecho por el cual el órgano genital de una de las personas (sujeto activo o pasivo) se introduce en el cuerpo de la otra por vía normal o anormal, de manera de hacer posible el coito o un equivalente a él. En relación a esta causal el Doctor Sojo Bianco ha dicho que para que haya adulterio deben coexistir dos elementos; el material de la cópula carnal llevada a cabo por una persona, con quien no es su cónyuge, y el intencional de realizar el acto en forma conciente y voluntaria, asimismo refiere que la prueba de adulterio implica la demostración precisa de que se han mantenido relaciones carnales, durante el matrimonio, con persona distinta del cónyuge.

En este orden de ideas, el mismo doctrinario en su obra: COMENTARIOS AL CODIGO CIVIL VOLUMEN 3 “DIVORCIO” refiere que el ABANDONO VOLUNTARIO, se le puede clasificar en dos grandes categorías: a.-Abandono voluntario del domicilio conyugal, b.- Abandono voluntario de los deberes del matrimonio. Con ocasión al ABANDONO VOLUNTARIO DEL DOMICILIO CONYUGAL nos señala: a.- El abandono voluntario del domicilio conyugal tiene que ser configurado por dos factores fundamentales: a1.- En primer lugar el animus: a2.- Que el abandono configure una decisión definitiva con miras a algo duradero. Respecto al ABANDONO VOLUNTARIO DE LOS DEBERES DEL MATRIMONIO: b.- El abandono voluntario de los deberes del matrimonio, implica el no cumplimiento de los deberes del matrimonio tanto del marido como de la mujer, entres estos, el socorro mutuo que se deben los esposos.

Por último la doctrina define, los “excesos” como, los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima. La “sevicia”, en cambio, consiste en el maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien los sufre, hacen insoportable la vida en común. Por último, se entiende por “injuria”, desde el punto de vista civil, el agravio o ultraje de obra o de palabra (hablada o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirigen.
Los excesos, la sevicia y la injuria, constituyen violación de los deberes de asistencia y de protección que imponen a los esposos los artículos 137 y 139 del Código Civil.

Ahora bien, esta Juzgadora no debe dejar de observar del acervo probatorio la sentencia dictada en fecha 03-09-2013 por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal con competencia en Derechos de Violencia contra la Mujer, en contra del ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, evidenciándose de la trascripción de la misma, que en fecha 12-08-2013 fue celebrada el acto de audiencia preliminar en el asunto OP01-S-2011-000101, oportunidad en la cual, la Representación de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de este estado, presento los medios probatorios en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento, en perjuicio de la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, evidenciándose que el defensor del prenombrado ciudadano, manifestó que su representado deseaba acogerse a una de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, como es la Suspensión Condicional del mismo, consistente en la admisión de los hechos; en tal sentido, el ciudadano LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, sin ningún tipo de coacción y bajo juramente, admitió los hechos imputado por la representación fiscal, pidiendo igualmente, disculpas a la victima, ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS; en consecuencia, el Tribunal de la causa admitió la acusación presentada en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de Violencia Psicológica y Acoso u Hostigamiento; admitiendo los elementos probatorios presentados; acordando la Suspensión Condicional del Proceso; y prohibiendo al imputado, enajenar y gravar hasta un 50% de los bienes de la comunidad conyugal; visto y analizado el contenido y los alegatos de ley que dieron origen a la referida sentencia, quien Juzga observa, que la misma hace plena prueba que el ciudadano, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, este incurso en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida los excesos de sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. En consecuencia, se declara con lugar la RECONVENCION y disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS.

En relación a las causales alegadas, tanto por la parte demandante reconvenida y la parte demandada reconviniente, respectivamente, contenidas en los numerales 1° y 2° del artículo 185 del Código Civil, referidas al adulterio y el abandono voluntario, observa quien juzga, que la partes no promovieron testimoniales y con las pruebas documentales aportadas no se comprobó la concurrencia de las mismas. Y ASI SE ESTABLECE

Asimismo toma en consideración quien suscribe; la sentencia emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de Julio de 2001, con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, que señala:

“…El antiguo divorcio-sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general….(Omisis)
…Por el contrario, cumpliendo con el deber de hacer justicia efectiva, el Estado debe disolver el vínculo conyugal cuando demostrada la existencia de una causal de divorcio, se haga evidente la ruptura del lazo matrimonial.
No debe ser el matrimonio un vínculo que ate a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto; por tanto las razones que haya podido tener un cónyuge para proferir injurias contra el otro, solo demuestran lo hondo de la ruptura y la imposibilidad de una futura vida común. En estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio…”


En correspondencia con la sentencia proferida por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora esta convencida que en este caso en particular, estamos bajo un supuesto de divorcio-remedio o divorcio-solución, es por ello que ante estas circunstancias de conflictividad de los cónyuges y en protección de sus hijos, la única solución posible es el divorcio.

Declarado con lugar el divorcio, corresponde a esta Juzgadora establecer lo concerniente a las instituciones familiares a favor de los hermanos de autos, quienes cuentan en la actualidad con quince (15), trece (13), nueve (09) y ocho (08) años de edad, respectivamente, en tal sentido, en cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto el progenitor custodio no deberá tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación, para ello, el progenitor custodio deberá utilizar el correo electrónico como medio de comunicación a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial que lleva el asunto de violencia contra el ciudadano, ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ sobre este lineamiento acordado. C) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. D) Se ordena Tratamiento Psicológico del padre, de la madre e hijos, cuya modalidad y frecuencia será pautada por el especialista que ejecute dicho tratamiento, debiendo ambas partes informar al tribunal de ejecución el nombre del especialista, así como la dirección de su consultorio y números telefónicos. Se advierte que la finalización del proceso terapéutico será establecido por el tratante, asimismo el especialista deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso, asimismo la misión del especialista en relación al grupo familiar es de reestablecer los lazos materno filiares y la obtención por parte de los padres de las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de los roles parentales.

Ahora bien, se desprende de las actas procesales, que en cuanto al atributo de La Custodia de los hermanos, ROBERTO ANTONIO y ELIZABETH CRISTINA, la misma quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 06 de Abril de 2010 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000363; y en relación a los hermanos MARIA VICTORIA y LUIS ALBERTO, quedo establecida mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de fecha 01 de Agosto de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-001649, quedando igualmente establecido en dicha sentencia, lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.

Sin embargo, en la oportunidad de la audiencia de juicio, quien Juzga, a través de las preguntas realizadas a las partes intervinientes en el procedimiento, pudo constatar que la ciudadana MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, no ha mantenido contacto con sus hijos por largo tiempo, en tal sentido y aras de garantizar el acercamiento de la madre con sus hijos, se acordó el diferimiento de la audiencia, a fin de la comparecencia de los hermanos de autos y garantizarles su derecho a opinar y ser oídos de conformidad con lo establecido en el articulo 80 de la Ley Especial; y cumplimiento de la formalidad establecida en el artículo 484 de la LOPNNA, evidenciándose que en la oportunidad establecida, quien Juzga se acompañó de la Licenciada Maria Susana Obediente, Psicóloga adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección, y se logró el acercamiento y la convivencia de la progenitora con sus hijos, quienes se mostraron a final de la dinámica, contentos y felices, permaneciendo en las instalaciones de la sala recreativa, jugando, conversando y compartiendo con su madre.

Por otro lado, observa esta Juzgadora, que en la referida sentencia definitivamente firme, de fecha 01 de Agosto de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-001649, solo quedo establecido lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar a favor de los hermanos menores; quedando pendiente por establecer, lo referente al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos mayores, la cual se fija bajo los siguientes términos: La ciudadana, MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, deberá comunicarse con sus hijos vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana, lunes, miércoles y viernes entre 7:00pm a 7:30 pm y vía skype una vez por semana, los domingos a las 7:00 pm, en consecuencia, éste deberá llamarlos al teléfono de la residencia paterna, igualmente los hermanos tendrán el derecho a comunicarse con su progenitora vía telefónica cuando así lo requieran. Se INSTA al progenitor a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación. Los hermanos mayores, deberán compartir con su progenitora no custodia, en su residencia ubicada en el Estado Nueva Esparta, un fin de semana cada mes (el tercer o el último fin de semana), desde el viernes y retornando el domingo en la tarde, iniciando esta convivencia en el mes de Julio de 2014. En relación a las vacaciones los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015 los adolescentes disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con su padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la madre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. Se fija para como medio de trasporte para la citada convivencia el aéreo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje aéreo y deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a sus hijos a viajar solos, conforme lo establece la normativa especial.

De igual manera, se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 07 de Febrero de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cuaderno separado del presente asunto signado con la nomenclatura OH04-X-2012-000058, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.


IV. DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA RECONVENCIÓN, incoada por la ciudadana, MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, venezolana, mayor de edad, y titular de la cedula de identidad N° V-23.592.453, debidamente ASISTIDA por la ABG. NIEVES BELISARIO SERRANO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 77.208, en contra del ciudadano, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº: V-11.231.151, debidamente ASISTIDO por las Abogadas MARIA GONZALEZ VELUTINI y YOLANDA LUGO, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros° 26.392 y 9.922 respectivamente, con fundamento en la causal tercera establecida en el artículo 185 del Código Civil, a los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común.
SEGUNDO: SIN LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO, incoada por el ciudadano, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ, en contra de la ciudadana, MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, partes identificadas en el presente fallo, con fundamento en la causal segunda establecida en el artículo 185 del Código Civil, referida al abandono voluntario, por no demostrarse la misma.
TERCERO: Se declara disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, ante el Registro Civil de la Parroquia Aguirre, Municipio Maneiro de este estado, inserto en acta bajo el N° 16, en el Libro de Registro Civil de Matrimonios correspondientes al año 1999.
CUARTO: En cuanto a las Instituciones Familiares de Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, será ejercida por ambos padres, de conformidad con lo establecido en los artículos 349, 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, y a los fines de un adecuado ejercicio de estas instituciones familiares, este tribunal exhorta a los ciudadanos, LUIS ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ y MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS a cumplir con los siguientes lineamientos. A) A tomar de forma conjunta y escuchando la opinión de sus hijos, las decisiones sobre el ejercicio de la responsabilidad de crianza en los aspectos educativos, deportivos, de recreación, de salud, en caso de desacuerdo deberán recurrir ante la Instancia Judicial a los fines de solucionar cualquier conflicto que pudiese presentarse, por lo tanto el progenitor custodio no deberá tomar decisiones que trastoquen estos aspectos de forma unilateral, todo ello a los fines de realzar el principio de CO-PARENTALIDAD que debe privar en estas instituciones familiares. B) A informarse entre sí, el mismo día o a más tardar al día siguiente sobre cualquier situación inadecuada, grave o anormal que presentare sus hijos en los aspectos de salud y educación, para ello, el progenitor custodio deberá utilizar el correo electrónico como medio de comunicación a los fines legales consiguientes. Asimismo se ordena oficiar a la Instancia Penal de esta Circunscripción Judicial que lleva el asunto de violencia contra el ciudadano, ROBERTO RODRIGUEZ PEREZ sobre este lineamiento acordado. C) Evitar hacer comentarios descalificativos uno del otro en frente de sus hijos. D) Se ordena Tratamiento Psicológico del padre, de la madre e hijos, cuya modalidad y frecuencia será pautada por el especialista que ejecute dicho tratamiento, debiendo ambas partes informar al tribunal de ejecución el nombre del especialista, así como la dirección de su consultorio y números telefónicos. Se advierte que la finalización del proceso terapéutico será establecido por el tratante, asimismo el especialista deberá enviar un informe bimensual sobre las asistencias y seguimiento del caso, asimismo la misión del especialista en relación al grupo familiar es de reestablecer los lazos materno filiares y la obtención por parte de los padres de las herramientas necesarias para el adecuado ejercicio de los roles parentales.
QUINTO: En cuanto al atributo de La Custodia de los referidos hermanos, se deja claro que en relación a los hermanos R“cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”, la misma quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDOS CONCILIATORIOS de fecha 06 de Abril de 2010 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el asunto signado con la nomenclatura OP02-V-2009-000363; y en relación a los hermanos “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quedo establecida mediante SENTENCIA DEFINITIVAMENTE FIRME, de fecha 01 de Agosto de 2012 emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Estado Lara, en el asunto KP02-V-2011-001649, quedando igualmente establecido en dicha sentencia, lo referente al Régimen de Convivencia Familiar, a favor de los referidos, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento; y siendo que en la precitada decisión solo está referida a los niños “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en consecuencia, esta Juzgadora, acuerda establecer el Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los hermanos mayores, bajo los siguientes términos: La ciudadana, MARIA AUXILIADORA ROBELO RIOS, deberá comunicarse con sus hijos vía telefónica, por lo menos tres veces a la semana, lunes, miércoles y viernes entre 7:00pm a 7:30 pm y vía skype una vez por semana, los domingos a las 7:00 pm, en consecuencia, éste deberá llamarlos al teléfono de la residencia paterna, igualmente los hermanos tendrán el derecho a comunicarse con su progenitora vía telefónica cuando así lo requieran. Se INSTA al progenitor a colaborar en aras que se lleve a cabo esta comunicación. Los hermanos mayores, deberán compartir con su progenitora no custodia, en su residencia ubicada en el Estado Nueva Esparta, un fin de semana cada mes (el tercer o el último fin de semana), desde el viernes y retornando el domingo en la tarde, iniciando esta convivencia en el mes de Julio de 2014. En relación a las vacaciones los hermanos podrán disfrutar con ambos progenitores las vacaciones de Carnaval, Semana Santa, las Escolares y las Navideñas de forma equitativa y alterna, es decir, el próximo año 2015 los adolescentes disfrutarán el Carnaval con su progenitora y la Semana Santa la disfrutará con su padre, y así de forma alterna año a año, asimismo las vacaciones Escolares, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares de este año 2014 hasta el 16 de agosto de 2014 con el progenitor y desde el 17 de agosto de 2014 hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con la madre, alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. En cuanto a las vacaciones de diciembre, serán disfrutadas de manera equitativa y alterna, es decir, desde el día siguiente de las vacaciones escolares hasta el 26 de diciembre de este año 2014 con la progenitora y desde el 27 de diciembre hasta dos días antes del inicio de actividades escolares con el progenitor alternándose el disfrute de estos períodos de vacaciones cada año. Se fija para como medio de trasporte para la citada convivencia el aéreo, en consecuencia el progenitor deberá costear el viaje aéreo y deberá hacer los trámites ante los organismos competentes a los fines de autorizar a sus hijos a viajar solos, conforme lo establece la normativa especial.
SEXTO: Se deja claro que lo que concierne a la Obligación de Manutención a favor de los hermanos de autos, quedo establecida mediante HOMOLOGACIÓN DE ACUERDO CONCILIATORIO de fecha 07 de Febrero de 2013, emanado del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en el cuaderno separado del presente asunto signado con la nomenclatura OH04-X-2012-000058, en este sentido esta Juzgadora INSTA a su revisión o a su fiel cumplimiento.
Por último se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución correspondiente, para que una vez solicitada la ejecución de este fallo, se proceda a la misma.
Expídanse las copias certificadas que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
Liquídese la comunidad conyugal.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los once (11) días de junio del año dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto

En la misma fecha, a las 2:00 pm., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-


El Secretario,

Abg. Merlyn Prieto


Exp: OP02-V-2012-000365