REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, once de junio de dos mil catorce
204º y 155º

ASUNTO : OP02-V-2011-000636
PROCEDENCIA: FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.
DEMANDANTE: MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.144.879.
DEMANDADA: ARAIBEL DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, venezolana, de este domicilio, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.112.102.
NIÑO: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.


I-DE LOS HECHOS Y ACTAS DEL PROCESO
Revisadas las actas procesales que conforman el presente asunto, observa esta Juzgadora que en fecha 26 de Octubre de 2011, la Fiscal VIII del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, presento ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, a favor del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” en el escrito libelar presentado consta que la demandante manifestó que tiene bajo sus cuidados al precitado niño, el cual es hijo de la ciudadana ARAIBEL DEL VALLE MARIN, quien reside en la ciudad de Cumana, desde entonces, conjuntamente con su esposo, ciudadano ANDRES MANUEL VASQUEZ, se ha encargado de garantizarle al niño de autos todos sus derecho y cubrir sus necesidades. Razón por la cual solicito al Tribunal, le fuese otorgada la colocación familiar del niño.

El conocimiento de la presente causa le correspondió al Tribunal Tercero de Primera instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección, en fecha 31 de Octubre de 2011, se dicto auto mediante el cual fue admitida la causa y se ordeno la notificación de la parte demandada. Consta de actas, que el Tribunal de la causa realizo las gestiones pertinentes a fin de lograr la notificación de la ciudadana ARAIBEL DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, siendo infructuosa realizar su localización, en fecha 20-03-2012 se ordeno librar oficios al Consejo Nacional Electoral (CNE) y al Servicio Administrativo de Identificación y Extranjería (SAIME), a fin de solicitar información del ultimo domicilio registrado de la referida ciudadana; una vez recibida lo requerido, se libro exhorto al Tribunal de Protección del estado Sucre, a fin que fuese practicada la notificación correspondiente, sin embargo, no fue posible la notificación. Asimismo, en fecha 18 de Enero de 2013, la Secretaria dejo constancia que en fecha 16-01-2013 había culminado el lapso probatorio.

El día jueves 14 de Marzo de 2013, se dio inicio a la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejo constancia que solo se encontraba presente la Representación Fiscal del Ministerio Publico, y se acordó prolongar la presente audiencia.

En fecha 13 de Junio de 2013, se celebro la Audiencia de Sustanciación, en la cual se dejo constancia de la comparecencia de la Representación Fiscal del Ministerio Público. Se le cedió el derecho de palabra; y seguidamente fueron analizados los elementos probatorios que constan de autos y siendo que no se requería de la materialización de ningún otro elemento probatorio, se dio por finalizada la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, y se ordeno la remisión del mismo al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial de Protección, para lo cual se oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial de Protección, a los fines de que se realizara la itineración del presente asunto al referido Tribunal.

Mediante auto dictado en fecha 25 de Junio de 2013, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dio por recibido el presente asunto, ordenó darle entrada en el libro de causas y fijo oportunidad para la celebración de la audiencia oral, publica y contradictoria de juicio. Dicha audiencia se celebró en fecha 03 de Junio de Mayo de 2014, de conformidad con los parámetros establecidos en los artículos 484 y 486 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

II.- DE LAS PRUEBAS Y SU APRECIACIÓN

Observa esta sentenciadora que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. De acuerdo a este deber del Juzgador, procede quien aquí suscribe analizar las pruebas presentadas, de la siguiente manera:

APORTADAS POR LA DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

1) Copia simple del Acta de Nacimiento del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”(Folio 03). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por tratarse de documento público y se tiene como fidedigna, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia simple del Oficio suscrito en fecha 18-08-2011 por el Consejo de Protección del Municipio Península de Macano, mediante el cual fue remitido a la Fiscalía del Ministerio Público, el caso de la denuncia formulada por la ciudadana LERIS DEL CARMEN BRITO, en contra de su hija, ciudadana ARAIBEL DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, refiriendo que su hija se encontraba viviendo debajo de un puente de la Autopista San Juan, Cumana, Estado Sucre, con sus 05 hijos, identificado 04 de ellos con los nombres: “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente” quienes según expediente Administrativo N° M-000704-09 llevado por el Consejo de Protección del Municipio Sucre del Estado Sucre, se encontraban en situación de riesgo, abandonados, no asistían al colegio, dado que no estaban escolarizados; razón por la cual en fecha 08-10-2009 el referido consejo de protección dicto Medida de Protección Innominada a favor de los referidos hermanos, quedando bajo los cuidados de sus abuelos paternos, en dicho estado, sin embargo, la abuela paterna se ausento del país quedando los niños al cuidado solo del abuelo paterno. Posteriormente la abuela materna, ciudadana LERIS DEL CARMEN BRITO, realizo las gestiones para trasladar a sus nietos a este estado dado que los mismos no se encontraban en buenas condiciones, logrando el traslado de la niña MARIA ALEXANDRA BOADA MARÍN, quien quedo bajo los cuidados de una tía materna en la Población de Boca de Rió, Municipio Península de Macanao de este estado; y del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”quedando bajo los cuidados de una hermana de la abuela materna, ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS SALAZAR, y su cónyuge, ciudadano ANDRES MANUEL VELASQUEZ, residenciados en la referida población. En cuanto a los niños JOSE ALEXANDER y KEIVER RAFAEL BOADA MARÍN, se dejo constancia que en virtud del fallecimiento del abuelo paterno, los niños fueron ubicados en una entidad de atención, posteriormente fueron trasladados a este estado para ser cuidados por la abuela materna, quien con el tiempo manifestó su imposibilidad de asumir sus cuidados por lo que se procedió a al ubicación de la progenitora, en tal sentido, el Consejo de Protección del Municipio Península de Macano, procedió a realizar visita al hogar de la abuela materna, y estando presente la progenitora, la misma se comprometió a cuidar de sus hijos, indicando que estaba trabajo y estaba recibiendo una ayuda para adquirir una casa. (Folio 04 al 06). Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio por ser “documento público administrativo”, a la probanza que antecede, por la misma es emanada de funcionarios competentes en el ejercicio sus funciones y gozan de una presunción de veracidad y legitimidad, asimismo el mismo no fue tachado ni impugnado de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.


REQUERIDAS POR EL TRIBUNAL:

PRUEBAS PERICIALES:

1) Informe Parcial Social, suscrito en fecha 21-05-2012 por la Licenciada Anarelys Fermín, Trabajadora Social del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado en el hogar de la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ. En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “Con respecto a su valoración social, es importante destacar que se percibió un ambiente familiar que se considera adecuado para el desenvolvimiento de la rutina diaria del niño Así mismo y basadas en la entrevista social aplicada a la pareja Vásquez-Ramos, se concluye que se trata de una familia funcional con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, donde se perciben relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva para garantizar el desarrollo integral del niño.”.(Folios 44 al 47).

2) Informe Parcial Psicológico, suscrito en fecha 18-10-2012 por la Licenciada Maria Teresa Tovar, Psicóloga del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, el cual fue practicado a la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS SALAZAR DE VÁSQUEZ, y al niño En el mismo se pueden apreciar las siguientes conclusiones y recomendaciones del equipo: “es un preescolar extrovertido, afectivo, que sigue con facilidad las normas y el encuadre para la evaluación, se adapta fácilmente y le resulta difícil compartir con otros niños en la sala recreativa por su tendencia a la búsqueda del control y negativismo al no hacer su voluntad. Desde el punto de vista cognitivo impresiona con una inteligencia promedio y un nivel de desarrollo integral acorde a lo esperado para su edad. A nivel motor grueso y fino es zurdo y ha logrado adquirir las destrezas motoras gruesas esperadas y habilidades en el área visomotora y control manual que se ajustan a su edad cronológica, desde el punto de vista del área del lenguaje su vocabulario es amplio y muestra una estructuración gramatical acorde a lo esperado en su momento de desarrollo dejando entrever adecuada estimulación en el hogar y la escuela. Presenta un problema de estrabismo en el ojo izquierdo que pudiera repercutir en su agudeza visual y generar fatiga, aspecto que requiere de seguimiento oftalmológico. La Sra. Muarys del Valle Ramos se muestra centrada en sus metas familiares, por ende sus aspiraciones en la actualidad se enfocan en mayor grado en el ámbito familiar que laboral. Afectos poco integrados, con alta demanda afectiva. Foco de energía y vitalidad que permiten que se comporte de forma activa y desempeñe diversas actividades dentro de su rutina diaria. Canalización de la ansiedad a través de actividades recreativas con buen control de sus impulsos. Se observa un vínculo afectivo cercano entre ella y el preescolar quien le ofrece adecuada contención emocional pero requiere obtener herramientas conductuales para manejar el negativismo, conducta característica de ese momento del desarrollo. Es importante acotar que la Sra. Muarys en todo momento recalcó que mantendrá la atención sobre el niño independientemente de su intención de tener un hijo propio a corto plazo, mostrando madurez y compromiso con el futuro inmediato de “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
(Folios 85 al 90). A dichos informes elaborado por las expertas integrantes del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección, esta Juzgadora les da pleno valor probatorio, de conformidad a lo contemplado en el artículo 481 de la LOPNNA.

III- DEL DERECHO APLICABLE Y CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Consagra la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 75 en concordancia con el artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, sin embargo, excepcionalmente podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior, en dicho caso tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta. (negrillas del tribunal).

La familia sustituta esta definida en el artículo 394 de la LOPNNA como aquélla que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o porque éstos se encuentran afectados en la titularidad de la Patria Potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. Asimismo establece las modalidades de familia sustituta, las cuales son colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción. (negrillas del tribunal).

En este orden de ideas, establecen los artículos 396 y 398 de la LOPNNA, la regulación respecto a la medida de protección de colocación familiar, como modalidad de familia sustituta, el cual prevé un orden de prelación según el cual, a los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograrse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño, niña o adolescente, ejercerá la custodia como contenido de la Responsabilidad de Crianza y la representación.

Igualmente es importante resaltar que la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que el Juez, para determinar la modalidad de Familia Sustituta que procede en cada caso, debe tener en cuenta entre otros elementos, que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, conforme lo consagra el literal “b” del artículo 395 de la Ley in comento.

En tal sentido y analizadas las normas que anteceden, pasa esta Juzgadora a decidir el presente asunto conforme lo alegado y probado en autos.

El presente caso procede de la Fiscalía Octava del Ministerio Público especialista en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, organismo que conforme a sus funciones accionó ante Circuito Judicial de Protección, a los fines de solicitar que se le otorgara a la ciudadana, MUARYS DEL VALLE RAMOS, la Colocación Familiar del niño de autos, quien cuenta en la actualidad con seis (06) años de edad, cabe destacar que del escrito libelar, la solicitante se identifico como la pareja del tío abuelo de niño, manifestando igualmente, que el niño al igual que el resto de sus hermanos, se encontraban en situación riesgo en el estado Sucre, viviendo con la progenitora debajo de un puente, razón por la cual el Consejo de Protección del Municipio Sucre del referido estado, dicto medida de protección a favor de todos los hermanos, a fin de que los mismos permanecieran en el hogar de los abuelos paternos, sin embargo, la abuela paterna tuvo que ausentarse fuera del país, por lo que los cuidados de los hermanos fueron asumidos por diferentes familiares, quedando el niño de autos al cuidado de la solicitante. Por tal motivo en fecha 31 de Octubre de 2011, el Tribunal de origen, otorgó la COLOCACION FAMILIAR PROVISIONAL del niño de autos, a la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS.

Quien Juzga evidencia de las actas procesales, que en la oportunidad de la Fase de Sustanciación, etapa procesal, la cual se caracteriza por la preparación de los medios de pruebas y cuestiones formales, el tribunal correspondiente ordenó la elaboración de un informe pisco-social a la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS, así como al niño de autos, evidenciándose que solo fue posible la elaboración del informe social, en el cual consta que el niño se encuentra en un ambiente familiar adecuado para su desenvolvimiento diario, evidenciándose que se trata de un grupo familiar con valores y principios ajustados a la moral y buenas costumbres sociales, con relaciones armónicas, integración familiar y contención afectiva.

Los informes practicados son de suma importancia para quien Juzga, en virtud que dichos expertos deben emitir su opinión en cuanto a la modalidad de familia sustituta que debe prosperar según el caso, de conformidad al auxilio que deben prestar al Tribunal, todo conforme a lo consagrado en el 179-A literal “c” de la LOPNNA, en concordancia con el artículo 394 ejusdem, constándose de la evaluación practicada a la referida ciudadana que es apta para ser la guardadora del niño, por cuanto es la figura que le ha garantizado su protección integral.-

Por todo lo expuesto, considera esta juzgadora que lo alegado y las pruebas aportadas en el presente asunto, conducen al hecho que la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS, acudió a la Instancia Judicial a los fines de solicitar la Colocación Familiar del niño de autos, desprendiéndose del acervo probatorio su idoneidad para desempeñar su rol, , es por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle la COLOCACIÓN FAMILIAR del niño de autos. Y ASI SE DECIDE.-

No obstante, este Tribunal no observa del acervo probatorio que la referida ciudadana no esta inscrita en un programa de Colocación Familiar, en consecuencia se ordena a la referida ciudadana, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal, de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.

Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.


Asimismo se hace saber a la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.

De igual manera, se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana ARAIBEL DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.112.102, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de la referida ciudadana.

Igualmente, se ordena requerir a los organismos competentes la información sobre el fallecimiento del progenitor del niño, LUIS JOSÉ BOADAS RAMOS, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades a éstos fines.

Por otro lado, se exhorta a la ciudadana, MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ a que el niño de autos, continué manteniendo contacto con sus hermanos y familia extendida, así como brindarle atención al referido niño en el área oftalmológica y consignar informe médico a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado.

La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior deL NIÑO así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.



IV-DISPOSITIVA

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la medida de protección de COLOCACIÓN FAMILIAR, incoada por la FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO NUEVA ESPARTA, ANGELICA PEREZ HERRERA, por requerimiento de la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-11.144.879, en consecuencia se le otorga a la referida ciudadana LA COLOCACIÓN FAMILIAR del niño “cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente”
SEGUNDO: Queda entendido conforme a lo previsto en el artículo 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ, ostentara la Responsabilidad de Crianza del niño de autos, durante el tiempo que dure la Medida de Protección aquí dispuesta, en consecuencia deberá garantizarle todos los derechos inherentes a la salud, cuidado, desarrollo, protección y educación integral y representarlo ante instituciones educativas, de salud, públicas y privadas; igualmente se autoriza a la referida ciudadana a viajar dentro del Territorio Nacional con el niño.
TERCERO: Se hace saber a la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ, que la responsabilidad de crianza que les ha sido dada es personal e intransferible de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 literal “c” de la LOPNNA, por lo tanto, no esta autorizada a entregarlo a un tercero, sin autorización judicial.
CUARTO: Se ordena a la ciudadana MUARYS DEL VALLE RAMOS SALAZAR DE VÁSQUEZ, a inscribirse en un programa de colocación familiar que se encuentre activo en este Estado, a los fines de que el mismo haga una evaluación integral cada tres meses y remita al tribunal la resultas mediante informe bio-psico-social-legal de conformidad a lo establecido en el artículo 401-B de la LOPNNA. En caso de no encontrarse activo algún programa de colocación familiar, se comisiona al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial de Protección de elaborar dichos informes, no obstante y por cuanto el referido Equipo se le comisiona en este fallo a efectuar un seguimiento que por ley no le corresponde y considerando que la medida de colocación familiar debe ser revisable por el Tribunal cada seis meses a los fines de ratificar, revocar o modificar la misma, conforme lo establece el artículo 131 de la LOPNNA, es por lo que esta Juzgadora ordena que se realicen dos seguimientos anuales en vez de cuatro, en tal sentido el referido Equipo deberá consignar los mismos cada seis meses a los fines legales consiguientes. Y ASI SE ETABLECE.
QUINTO: Se acuerda comisionar al Equipo Multidisciplinario correspondiente, a los fines de practicar informe pisco-social a la progenitora del niño de autos, ciudadana ARAIBEL DEL VALLE MARÍN VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad V-18.112.102, para ello se le otorgan las mas amplias facultades al Tribunal de Ejecución, para que se realicen las gestiones pertinentes, a fin de lograr la ubicación de la referida ciudadana.
SEXTO: Se ordena requerir a los organismos competentes la información sobre el fallecimiento del progenitor del niño, LUIS JOSÉ BOADAS RAMOS, para ello el Tribunal de Ejecución tendrá las más amplias facultades a éstos fines.
SEPTIMO: Se exhorta a la ciudadana, MUARYS DEL VALLE RAMOS DE VÁSQUEZ a que el niño de autos, continué manteniendo contacto con sus hermanos y familia extendida, así como brindarle atención al referido niño en el área oftalmológica y consignar informe médico a los fines de verificar el cumplimiento de lo ordenado.
OCTAVO: La medida aquí dictada podrá ser revocada en cualquier momento a solicitud de la parte interesada, de la madre, de sus parientes, del Ministerio Público, si el interés superior del niño así lo requiere, conforme a lo previsto en el artículo 405 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
NOVENO: En consecuencia de lo decidido en el presente fallo, se levanta la Medida de Colocación Familiar dictada en fecha 31 de Octubre de 2011, por el Tribunal Tercero de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial.
Por último, se acuerda remitir el presente expediente una vez quede firme a la Unidad de Recepción Y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Judicial, a los fines de que se re-itinere al Tribunal de Mediación, Sustanciación y Ejecución que corresponda, para que proceda a la ejecución del fallo. Expídanse las copias que soliciten las partes interesadas, así como devuélvanse los documentos originales dejando en su lugar copias certificadas de los mismos.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta; en la Ciudad de La Asunción, a los, once días del mes de junio de dos mil catorce (2014).
La Jueza,


Abg. Karla Sandoval Nessi

La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez

En la misma fecha, a las 3:30 p.m., se publicó el fallo anterior y se agregó a las actas, dándole cumplimiento a lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Conste.-
La Secretaria,

Abg. Merlyn Prieto Vásquez



Exp: OP02-V-2011-000636