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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
 
 PODER JUDICIAL
 Juzgado Segundo de Primera Instancia de  Mediación,  Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
 
 La Asunción, 03  de Junio de 2014
 Año 204º y 155º
 ASUNTO : OP02-J-2014-001045
 
 AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION  DE ACUERDO CONCILIATORIO
 
 Por recibido. Désele entrada en los libros respectivos, asignándosele el número de acuerdo con la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisada como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la Fiscalía VI del Ministerio Público, mediante la cual acude ante esta competente autoridad con la finalidad de que se sirva homologar el  acuerdo de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR suscrito por los ciudadanos GUSTAVO GUEVARA y NORKYS BAZAN, venezolanos mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-17.655.154 y V-16.288.394 respectivamente, a favor de su hija  “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”,  la cual quedó establecida de la siguiente manera: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “Todos los días desde las 10:00 a.m. a las 12:00 m. respetando las horas de lactancia y horas de sueño, en el hogar materno y en vista que existe una medida de violencia de genero, se propone que la visita este presente la abuela materna, ciudadana Norkis Ortega.” En tal virtud, esta Jueza Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente  de esta Circunscripción Judicial,  admite la misma  por  no  ser  contraria  al  orden  público,  a   la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección  Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78,  HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos  518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción prevista en el artículo 389-A ejusdem.
 La  Jueza
 
 
 Fanny Luz Márquez						La Secretaria
 
 Abg. Yvette Moy Pavan
 FLM/as
 
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