REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001218

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido, désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación de los acuerdos de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, presentado por la Defensora de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Antolin del Campo de este Estado, con ocasión a los convenios suscritos por los ciudadanos: Rut Karla Vargas Tineo y Kenny Daniel Gómez Baez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números Nº- 26.897.710 y V- 24.089.546 respectivamente, en beneficio de su hijo: “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, quedando fijados de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: Fines de semana intercalado, el padre retira al niño en casa de la madre, el día sábado a las 10:00a.m y lo retorna el mismo día a las 05:00p.m en igual horario el día domingo. El día 24-12-2014 lo pasara con el padre y el 31-12-2014 con la madre. Los días martes y jueves de cada semana el padre visita al niño en casa de la madre en la tarde hora 06:00p.m. En cuanto a la Obligación de Manutención: El padre se compromete: A) Pasarle a su hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00) mensuales, seiscientos bolívares (Bs.600,00) quincenales. B) Pasarle un Bono Especial de Navidad y Fin de Año de dos mil bolívares (Bs.2.000,00). C) Los gastos Médicos por motivo de enfermedad 50% compartidos. En tal virtud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3 numeral 1° y 2° de la Convención sobre los Derechos del Niño, así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en los Artículos 270, 352 y 389-A Ejusdem. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
La Jueza,


Fanny Luz Márquez
La Secretaria,


Yvette Moy Pavan













FLM/mg