REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-0001105
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA), procedente de la Defensoria Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este estado, suscrito por los ciudadanos: LENIN RAFAEL SILVA GUERRA y KATIUSKA DEL VALLE BALLESTE GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-19.189.137 y V-20.534.503 respectivamente, en beneficio de su hijo “Cuya identidad se omite de conformidad con lo establecido en el Articulo 65, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” el cual quedo establecido de la siguiente manera: RESPONSABILIDAD DE CRIANZA (CUSTODIA) “ Primero: La madre biológica otorga voluntariamente al padre de su hijo, el ejercicio de la Custodia. Segundo: El padre biológico se compromete a tener contacto directo con su hijo, y por lo tanto el niño deberá convivir con quien la ejerza, esto, respetando el Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, como prioridad absoluta”. En tal virtud, esta Jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 273 del Código Procedimiento Civil. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 352 de la citada Ley Orgánica. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes.
.La Jueza,
Fanny Luz Márquez
La Secretaría,
Abg. Yvette Moy Pavan
Abg. Maria José Díaz
FLM/em
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