REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000499
MOTIVO: Autorización Judicial.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.208.791, padre del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, titular de la cédula de identidad número 27.403.375; asistido del Defensor Público Tercero de Protección, Doctor Diógenes Carreño Rodríguez, quien solicita le sea concedida AUTORIZACIÓN JUDICIAL, para realizar acto que excede de la simple administración, específicamente la venta de un inmueble cuya titularidad comparte con el mencionado adolescente, constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-85 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Sector “Puerta del Sol”, situado en la Manzana 2 de la Urbanización Villa Juana, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura del Kilometro 8, hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedra, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, cuyas demás especificaciones y datos constan de autos, según documento número 26, folios 210 al 220, Protocolo Primero, Tomo 25 de fecha 27.12.2005 inscrito en la Oficina Inmobiliaria de Registro del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta. Es el caso que atendiendo a lo expuesto por el solicitante, quien conforme a lo dispuesto en el articulo 267 del Código Civil, justificó la necesidad de realizar dicha negociación, habiéndose notificado del procedimiento al Ministerio Público especializado en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y siendo que conforme a lo dispuesto en el mencionado articulo, para el caso de que los padres requieran realizar algún acto que exceda de la simple administración, tales como enajenar bienes de los hijos, someter asuntos de interés del adolescente a compromisos arbítrales, desistir del procedimiento, de la acción o de los recursos en la representación judicial de los menores, así como reconocer obligaciones, celebrar transacciones, convenimientos o desistimientos en juicios es necesario contar con autorización judicial, oída la opinión del ministerio público, y del beneficiario para el caso de que cuente con la edad de dieciséis años, es por lo que en el presente caso, justificada la necesidad de realizar dicha venta, como lo es el hecho de garantizarle al adolescente un nivel de vida adecuado mediante la adquisición de vivienda que ofrece mejores condiciones que la descrita en autos, notificado como se encuentra la Fiscal VI del Ministerio Público especializada en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, habiéndose garantizado al adolescente su derecho a opinar y a ser oído conforme al articulo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; y revisadas como han sido las documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada, siempre que se le garantice al adolescente su participación en la nueva vivienda, caso contrario, la cuota parte que le corresponde por la venta del inmueble deberá ser entregada en cheque de gerencia a nombre del padre para la apertura de cuenta en beneficio del adolescente. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “a” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 515 ejusdem, Declara:
PRIMERO: Declarar Con Lugar la Solicitud incoada por el ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.208.791, padre del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, titular de la cédula de identidad número 27.403.375; asistido del Defensor Público Tercero de Protección, Doctor Diógenes Carreño Rodríguez. Asi se establece.
SEGUNDO: Se AUTORIZA al ciudadano FRANCISCO JOSE ESCALONA ALFONZO, antes identificado, para que en beneficio del adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, realice acto que excede de la simple administración, consistente en la venta del inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el número 2-85 y la vivienda unifamiliar sobre ella construida, que forma parte del Sector “Puerta del Sol”, situado en la Manzana 2 de la Urbanización Villa Juana, en la Avenida Juan Bautista Arismendi, a la altura del Kilómetro 8, hacia el lado Norte de la Autopista Porlamar-Punta de Piedra, en el lugar conocido como Caserío San Antonio, Villa Rosa, Jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta, para que con la cuota parte que corresponde al adolescente producto de dicha venta, se le garantice su participación en la propiedad de la nueva vivienda, o en su defecto, dicha parte deberá ser remitida a este Despacho en cheque de gerencia, para la apertura de cuenta en su beneficio; por lo que en atención a la presente autorización puede el mencionado ciudadano suscribir en representación del adolescente la documentación necesaria ante las Oficinas de Registro Público, y ante cualquier otro Organismo Público o Privado. Asi se establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los cinco (5) días de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Yiseida Mora Lamus
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