REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 04 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001062

AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Autorización de Viajes, presentado por los ciudadanos: Nora Josefina Moujalli González y Jean Elías Yacoub, venezolana y Extranjero, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-10.204.591 y E-82.013.802 respectivamente, debidamente asistidos por la abogada Cristell Releer Navarro, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 45778, en beneficio de su hija la adolescente “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, titular de la cedula de identidad Nº 26.082.285, quedando fijados de la siguiente manera: Autorización de Viaje y Cambio de Domicilio: “…El padre de la adolescente autoriza el viaje y residencia de la misma en compañía de su madre en la siguiente dirección: Estado Unidos de Norteamérica, específicamente en la ciudad de Miami Florida, 6946NW,116 Court Doral Miami Florida (33178) Estados Unidos teléfonos: (001)786605410, asimismo indica que la referida adolescente cursara estudios en la Escuela del Condado de la nueva residencia “RONALD W. REAGAN/DORAL SENIOR DIRECCIÓN 8600 NW 107 AVENEU Telf.: (305) 805-1900x2123 fax: (305) 805-1905. Régimen de Convivencia Familiar: Los progenitores de la adolescente, a los fines de garantizar el Régimen de contacto de Convivencia Familiar entre el ciudadano Jean Elia Yacoub y la adolescente, indican que para que las relaciones paterno filiales, sigan manteniéndose en los periodos de vacaciones escolares y decembrinas compartidas esta ultima, el padre tiene el beneficio de doble nacionalidad poseyendo de forma vigente la Canadiense bajo el Nº BA819432-; lo cual permitirá entrar y salir de los Estado Unidos sin requerimiento de Visado y así garantizar aún mas el contacto con la adolescente de autos y sin impedimento por parte de la madre ni del nuevo hogar donde la madre va a residir…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 U.T.) a noventa unidades tributarias (90 U.T.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,


Abg. Yiseida Mora Lamus