REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 03 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001057
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Obligación de Manutención, suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Garcia de este estado, por requerimiento de los ciudadanos Dagoberto López Gutiérrez y Mariela Josefina Vera Rodriguez, ambos venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 22.452.577 y 22.650.508 respectivamente, en beneficio de sus hijas las niñas “Cuya identificación se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”, de tres (3) y dos (2) años de edad respectivamente, los cuales en acta de fecha 20-05-2014 quedaron establecidos de la siguiente manera: Obligación de Manutención: “…Se fija la cantidad de (Bs. 750,00) QUICENALES, pagaderos mediante la apertura de una cuenta de ahorros por parte del Tribunal a favor de las niñas antes mencionadas, el pago de los gastos que se ocasionen por concepto de medicinas, vestuarios, gastos ocasionados por inscripción y mensualidades de guardería y gastos por recreación y actividades extra-académicas serán compartidos por los padres, UN BONO ESCOLAR comprendido en útiles escolares y uniformes por un monto de (Bs. 1500,00) UN BONO DE FIN DE AÑO (comprendido por ropas y regalos) por la cantidad de (Bs. 2500,00)…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Asimismo, se le indica a la Oficina de Control de Consignaciones, se sirva realizar las diligencias pertinentes en el sentido de que se le sea aperturada una cuenta de ahorros en la entidad financiera Banco Bicentenario, a nombre de la ciudadana Mariela Vera Rodriguez, antes identificada, por concepto de obligación de manutención. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Yiseida Mora Lamus
CMV/YML/Yurimar*.-
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