REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción 25 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001197
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar, presentado por la ciudadana Angélica Pérez Herrera, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público de Protección de los Derechos del Niño, Niña y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, con ocasión al convenio suscrito por los ciudadanos José Edicto Pacheco y Anabel Andreina , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-15.693.397 y V-19.683.626 respectivamente, en beneficio de la niña identidad omitida, quedando fijado de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Ambos padres estuvieron de acuerdo, en lo siguiente, en virtud que la madre detenta la custodia, el padre compartirá con su hija, el día o los días libres que tenga en su sitio de trabajo, quien lo retirara a la salida del colegio y la retornara allí. SEGUNDO: El día del padre, madre, cumpleaños compartirá la niña con quien corresponda y el cumpleaños de ella ambos compartirán con su hija, el día del niño ambos padres estarán con ella, en vacaciones escolares el padre podrá estar con la niña todas las semanas los días libres que tenga en su sitio de trabajo, periodos decembrinos, el 24 con el padre y el 01 con la madre alternando cada año, carnaval con el padre y semana santa con la madre alternando cada año. TERCERO: quedando establecido que ambos padres comunicaran a la otra cualquier situación que tenga que ver con su hija y cualquier modificación que se haga en cuanto al régimen establecido. En tal virtud, este Despacho Judicial, admite la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes respectivamente. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 245 ejusdem, que establece: “Quien incumpla un acuerdo conciliatorio realizado ante una Defensoría de Niños, Niñas y Adolescentes, será sancionado o sancionada con multa de quince unidades tributarias (15 UT.) a noventa unidades tributarias (90 UT.).” Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano Vásquez
Abg. Yiseida Mora Lamus
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