REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 25 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001050.
Solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes.
Revisado como ha sido el presente asunto, referente a solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes conforme a lo dispuesto en los artículos 189 y 190 del Código Civil, incoada por los ciudadanos BEATRIZ DEL CARMEN VELASQUEZ MARQUEZ y JESUS ENRIQUE PALACIOS MORAO, titulares de las cédulas de identidad números 20.062.289 y 16.174.914, asistidos del abogado en ejercicio HECTOR NARVAEZ NORIEGA, inscrita en el inpreabogado bajo el número 121.444, observa esta instancia que en fecha 03.07.2014 fue admitida la misma, oportunidad en la cual se ejerció despacho saneador con la finalidad de que indicasen ultimo domicilio conyugal, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el articulo 754 del Código de Procedimiento Civil, en atención a lo cual la mencionada ciudadana y su abogado mediante diligencia de fecha 09.06.2014 indicó como ultimo domicilio conyugal: “Urbanización “Lomas de Carona”, Manzana N° 12, Casa 234, Puerto Ordaz, Estado Bolívar”. (Resaltado del Tribunal)
Al respecto cabe mencionar lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual expresamente dispone:
“El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes competente para los casos previstos en el artículo 177 de esta Ley es el de la residencia habitual del niño, niña o adolescente para el momento de la presentación de la demanda o solicitud, excepto en los juicios de Divorcio o de nulidad del matrimonio, en los cuales se aplicará la competencia por territorio establecido en la ley.” (Subrayado y resaltado del Tribunal).
En este sentido, el artículo 754 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal”.
En razón de lo expuesto, y siendo que la solicitante, asistida de su abogado indicó como última residencia común de los cónyuges, La Urbanización “Lomas de Carona”, Manzana N° 12, Casa 234, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Declara su Incompetencia en razón del Territorio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 453 de la citada Ley especial, en concordancia con lo previsto en los artículos 60 y 754 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa, al Juzgado Distribuidor de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Bolívar. Así se decide.-
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, en La Asunción a los veinticinco (25) días del mes de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de La Independencia y 155º de La Federación.
La Jueza.
Carmen Milano Vásquez.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
Conforme a lo ordenado se dio cumplimiento en autos.
La Secretaría.
Yiseida Mora Lamus
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