REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial
del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecisiete de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001181
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Visto el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos ALFREDO JOSE PATIÑO ROJAS y ANA CARMEN PATIÑO PATIÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de Identidad Nros. V-17.653.821 y V-20.111.644 respectivamente, en beneficio de los niños identidad omitida, los cuales según acta de fecha 06/06/2014, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a sus hijos la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00) quincenal lo que sumara un total de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2000,00) mensual. SEGUNDO: El padre aportara la cantidad de víveres, un Bono de fin de año de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6000,00) aportados en Ropa, Calzado y Juguetes y el 50% de los gastos médicos, Ropa, Calzado, Útiles Uniformes Escolares, Deporte y Recreación el otro 50% será cancelado por la madre…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre buscará a sus hijos los días domingos en casa de la madre a partir de las 08:00a.m. y los regresara a las 06:00p.m. de la tarde a la misma dirección (sin pernocta), pudiendo llevarlos a sitios de recreación y esparcimiento…” En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Yiseida Mora Lamus
LVL/Yjlr*.-
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