REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de junio de dos mil catorce
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001147
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana DALIA CARRILLO PRATO, Fiscal Sexto Especial del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, respecto a la homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por los ciudadanos GREGORIS JOSE CORTEZ FERNANDEZ y NEIROBI TERESA CARDONA SUAREZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidades Nros V-21.322.753 y V-19.232.843 respectivamente, en beneficio de su hijo identidad omitida, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: “…Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre retirará al niño los días sábado y domingo en forma alterna en horario comprendido de ocho 08:00 a.m. y lo retornara a las siete 07:00p.m, sin pernocta. Vacaciones alternas (carnavales, semana santa y decembrina), vacaciones escolares quince días con el padre, sin pernocta. Para los días 24 de diciembre será con el padre y el 31 de diciembre con la madre...” En tal virtud, este Despacho Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento de los acuerdos conciliatorios celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaria,
Abg. Yiseida Mora Lamus
Evelyn
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