REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, 16 de junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-000922

MOTIVO: Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por las ciudadanas YASMIRA DEL VALLE MAIZ BETANCOURT y ANGELIS DEL VALLE BENITEZ BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.082.674 y 24.598.021 quienes actúan en su propio nombre y en nombre de su hermana, la adolescente identidad omitida, asistidas del abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.166, mediante la cual ocurre ante esta autoridad para solicitar se les declare como Únicas y Universales Herederas de la De Cujus ciudadana YASMINA JOSEFINA BETANCOURT CORDERO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.462.096, fallecida en fecha 16.04.2014, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de las ciudadanas YRLANDIA FELICIA RODRIGUEZ DE SUBERO y YADIRA DEL VALLE BRITO MARCANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 8.391.222 y 10.203.287 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por las solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por las ciudadanas YASMIRA DEL VALLE MAIZ BETANCOURT y ANGELIS DEL VALLE BENITEZ BETANCOURT, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V- 19.082.674 y 24.598.021, asistidas del abogado en ejercicio ANTONIO RAFAEL FIGUEROA ROMERO, inscrito en el inpreabogado bajo el número 118.166. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDERAS UNIVERSALES de la ciudadana YASMINA JOSEFINA BETANCOURT CORDERO, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.462.096, fallecida en fecha 16.04.2014, a sus hijas, las hermanas YASMIRA DEL VALLE MAIZ BETANCOURT, ANGELIS DEL VALLE BENITEZ BETANCOURT, identidad omitida, venezolanas, mayores de edad las dos primeras, adolescente la última, y titulares de las cédulas de identidad Nros V.- 19.082.674, V.- 24.598.021, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los dieciséis (16) días de junio del año dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
La Jueza,
La Secretaría,
Carmen Milano Vásquez
Yiseida Mora Lamus



En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaría

Yiseida Mora Lamus