REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 11 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO: OP02-J-2014-001106
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoria de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Maneiro de este Estado, entre los ciudadanos Lenin Rafael Silva Guerra y Katiuska del Valle Ballestes Gómez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº- V-19.189.137 y V-20.534.503 respectivamente, en beneficio del niño IDENTIDAD OMITIDA, los cuales quedaron establecidos de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: PRIMERO: Por cuanto el niño vive con el padre, el niño pernoctara en el hogar materno todos los fines de semana, buscándolo los días viernes a partir de las 12:00 de la tarde, hora la que será retirado por la madre del colegio y regresándolo el día domingo antes de las 06:00p.m al hogar paterno. SEGUNDO: Las vacaciones escolares, carnaval y semana santa serán compartidas con ambos padres para lo cual manifiestan no tener inconvenientes. TERCERO: La temporada de Navidad el 24 de Diciembre compartirá con la madre y 31 compartirá con el padre de forma alterno cada año. Y en lo que se refiere al día del niño, su cumpleaños y otra fiesta en que el niño sea la persona principal, ambos padres manifiestan ponerse de acuerdo para que la madre pueda compartir con el niño. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Carmen Milano Vásquez
La Secretaría,
Yiseida Mora Lamus
CMV/mg
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