REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 6 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2008-039913
ASUNTO : VP02-P-2008-039913


SENTENCIA Nº 028-2014

AUTO DE ADMISIÓN DE HECHOS:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 371 y 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a fundamentar lo decidido en Audiencia de fecha 02 de Junio de 2014, conforme al Procedimiento Especial por Admisión de Hechos de la siguiente manera:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO: JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG, de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 08-06-69, de estado civil soltero, de profesión u oficio técnico en seguridad, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.855.658, Hijo de AIDA ROSA AUBOURG y RAMON COVA REY, casa 47, sector el Paují Marín, calle libertador, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, teléfono 0254, 5551380
DEFENSA PÚBLICA: ABG. ADIB DIB
REPRESENTACIÓN FISCAL: FISCALIA TERCERA DEL MINISTERIO PÚBLICO. ABG. ANA GONZÁLEZ
DELITO: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.
VICTIMA: NORIS VIRGINIA ALFONZO RODRIGUEZ

DEL HECHO:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público.
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia en Audiencia Preliminar, expuso oralmente las razones de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG, ya identificado, indicó los elementos de convicción y ofreció los medios probatorios, calificando los hechos como los delitos de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima NORIS ALFONZO y en consecuencia se ordenara el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral. De igual manera la Fiscala se reservó el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten. Solicitó finalmente las medidas dictadas en el presente asunto.


Exposición de la Defensa:
La Defensa Pública ABG. YULA MORENO, defensa del ciudadano JOSE DELGADO MENDOZA para el momento de la Audiencia Preliminar expuso: “Escuchada la acusación del Ministerio Público, esta defensa ratifica el escrito de excepciones opuestas presentada el 28-10-08 ante este Tribunal en base al contenido de dicho escrito solicito se declare con lugar la excepción opuesta y proceda a desestimar la acusación y decretar el sobreseimiento de la causa a favor de mi representado por no haber suficientes fundamentos de prueba para demostrar su responsabilidad penal en el delito de AMENAZA por el cual se le acusa. Igualmente de no acordar la referida solicitud esta defensa solicita en base a la declaración de mi defendido se decrete la apertura al juicio oral y público y se adhiere a la comunidad de la prueba ofrecida por la vindicta pública en todo lo que beneficie a mi defendido, no obstante el Ministerio Público renunciare a alguna de ellas. Asimismo ratifico las testimoniales promovidas en dicho escrito en el cual se señalan la identificación de los testigos. Finalmente solicito copia de la presente audiencia, es todo.”

HECHOS ACREDITADOS

En fecha 02 de Junio de 2014, siendo el día y hora fijados para la celebración del juicio oral y Público, en la presente causa, este Tribunal en funciones de Juicio con competencia en Violencia contra la Mujer se constituyó en el sitio y hora señalados para tales efectos, y luego de haberse verificado la presencia de las partes que intervienen en este asunto, se da inicio a la audiencia advirtiendo al procesado sobre la importancia y trascendencia del mismo.

Seguidamente el Tribunal antes de iniciar el debate probatorio en cumplimiento del contenido del encabezamiento del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a imponer al acusado JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG, del Procedimiento Especial de Admisión de los hechos en virtud de la disposición establecida en el Articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal (C.O.P.P), e igualmente del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional se le indicó y le informó sobre los derechos procesales que le asisten y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el acusado libre de todo juramento, coacción o apremio respondió lo siguiente: “Admito los hechos que me son imputados.” .

Se acreditó de manera plena y suficiente la responsabilidad penal del ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG por el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, contra la víctima NORIS VIRGINIA ALFONZO RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE HECHO

1. ACTA DE DENUNCIA de fecha 08-08-08, suscrita por la víctima NORIS VIRGINIA ALFONZO RODRIGUEZ, ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo;
2. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 18-08-08, efectuada por la ciudadana NINOSKA VANESSA ALFONZO RODRÍGUEZ, por ante el Instituto Autónomo Cuerpo de Policía del Municipio Maracaibo;


FUNDAMENTOS DE DERECHO

1.-El hecho objeto del presente proceso penal mediante las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, encuadra la conducta típica establecida como AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contra la víctima NORIS VIRGINIA ALFONZO RODRIGUEZ.
2.- La responsabilidad penal del acusado en la perpetración de este hecho punible tomando en consideración que el mismo de forma libre y voluntaria, sin coacción de ninguna naturaleza y debidamente asistido de su DEFENSOR PÚBLICO ABG. ADIB DIB, admitió su responsabilidad en la comisión del delito objeto de la Audiencia y solicitando al Tribunal la imposición inmediata de la pena a que hubiere lugar.
Al respecto el Tribunal Supremo de Justicia establece a través de su jurisprudencia, lo siguiente:
...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de auto composición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

Este Tribunal previa Admisión de Hechos, CONDENÓ al acusado JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece una pena entre dos limites de 10 a 22 meses; con la aplicación del articulo 37 del Código Penal y la aplicación de la rebaja de un tercio, resultaría que la pena es de OCHO (08) meses; ello en virtud de que el tribunal tiene que hacer una rebaja de conformidad con el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en su cuarto aparte se establece que “el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse” Es por lo que esta juzgadora, realizo la rebaja de un tercio de la pena, estableciendo entonces la pena menos un 1/3 lo que es igual a OCHO (08) meses.-

La penalidad impuesta y la rebaja conforme a lo ordenado por el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, obedece a la consideración por parte de este Tribunal especializado en Violencia contra la Mujer y es lo plasmado en la exposición de motivos de la Ley que señala, que es importante resaltar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo y elaboración de una nueva Ley que conlleva a la materialización de los fines del Estado como son la defensa, desarrollo y respeto a la dignidad de las personas y la construcción de una sociedad justa y amante de la paz, por lo que en el nuevo modelo político que estamos construyendo es fundamental erradicar los valores, creencias y practicas que han mantenido la desigualdad entre los sexos y que las sanciones establecidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia son de prisión, multas e incluso trabajo comunitario, en el entendido que el objetivo, propósito y razón de la Ley enfatiza en el aspecto preventivo, de educación y orientación, garantizando un sistema integral de protección a la mujer victima de Violencia, donde el aspecto penal es solo un componente con fines propio del Derecho Penal en una sociedad democrática, enfatizando en medidas que garanticen el efectivo ejercicio de los derechos humanos de la mujer en los distintos ámbitos de desarrollo, es por lo que esta Juzgadora debe considerar la conducta previa del acusado y durante el presente proceso penal respecto a su conducta frente a las victimas y su comunidad, quedando evidenciado su agresión en contra de las victimas y el daño que le ha causado.-

Finalmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Ejecución correspondiente a los fines previstos en el libro Quinto del Código Orgánico Procesal Penal, Otorgándole además las medidas de protección y seguridad establecidas en la oportunidad legal correspondiente de las contenidas en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia.

DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO ÚNICO EN FUNCIONES DE JUICIOS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: CONDENA al ciudadano: JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG: de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 10-05-1969, de estado civil casado, de profesión u oficio estudiante, titular de le cédula de identidad Nº V.-10.447.089, Hijo de AIDA ROSA AUBOURG y RAMON COVA REY, casa 47, sector el Paují Marín, calle libertador, SAN FELIPE, ESTADO YARACUY, teléfono 0254-5551380, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 67 de la ley especial de género, por la comisión del delito de AMENAZA, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana NORIS ALFONZO. SEGUNDO: Se MANTIENE LA LIBERTAD PLENA DEL ACUSADO DE AUTOS. TERCERO: Se mantienen las Medidas de Protección establecidas en la oportunidad legal y en lo referido a la MEDIDA DE PRESENTACIÓN se AMPLÍA el lapso de peridiocidad a SESENTA (60) días culminando el mismo en el mes de FEBRERO del año 2015. CUARTO: No se CONDENA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se acuerda como pena accesoria la realización por parte del ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG de realizar una (01) labor en el ORNAMENTO y una (01) labor de PINTURA previa aprobación de la dirección del plantel educativo Simoncito, dicha actividad deberá contar con el aval del Consejo Comunal “LA VICTORIA”, de la Parroquia San Felipe, del Municipio San Felipe del Estado Yaracuy comisionándose al ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG como correo especial en los oficios que a tal tenor sean librados. SEXTO: Se ORDENA RATIFICAR el oficio de exclusión de pantalla del ciudadano JOSÉ RAMÓN COVA AUBORG comisionándose al mismo ciudadano como correo especial. SEPTIMO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer. OCTAVO: Se PUBLICARÁ el texto integro de la Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17, 18, 375 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5 y 6 del artículo 8, 43, 105, 106 y 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
LA JUEZA DE JUICIO ÚNICA EN FUNCIONES DE JUICIO

ABG. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA