REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 25 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-007441
ASUNTO : VP02-S-2009-007441


Resolución Nº 008-2014

Vista que en fecha 16 de Junio de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público , la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano ROBERT ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad No 14,026,924, hijo de los ciudadanos ENRIQUE LEON Y MAGALYS URDANETA Residenciado SECTOR LA TRINIDAD, CALLE F, CASA NO. 318B, CASA DE COLOR BLANCO CON VERDE, DONDE FUNCIONA EL MERCAL, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-7665691, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

Se observa de la Revisión de las actas que la presente causa se inicio por investigación en fecha 08 de Septiembre de 2009, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio La Cañada del Estado Zulia, en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, quien manifestó en esa oportunidad que el Ciudadano antes mencionado la agredió físicamente, exponiendo que: “se bajo de la camioneta me agarro por el pelo y me arrastro por la carretera” tal y como consta en la denuncia verbal que riela al folio siete (7) de la presente causa, siendo calificado este hecho por la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, como VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo así imputado en Audiencia de Presentación de fecha 09 de Septiembre de 2009 ante el Tribunal Primero de Control de éste Circuito Especializado, encontrándose acompañado de la defensa privada ABOG. NANCY LABARCA, quien acepto la defensa del imputado y fue debidamente juramentada por el Tribunal Primero de Control. Imputandose en ese acto el delito de VIOLENCIA FISICA por la ya referida Fiscalía por encontrarse presuntamente incurso en el mismo cometido en contra de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, imponiéndolo de las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia.
Asimismo en fecha 11 de Febrero de 2011, fue interpuesto Escrito Acusatorio por ante el Departamento del Alguacilazgo , por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, siendo recibido por el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, quien le da entrada a la acusación y fija la correspondiente Audiencia Preliminar para el día 01 de Marzo de 2010,.
En fecha 11 de Octubre de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, en donde se Admitió totalmente la Acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia,. De igual forma, El Tribunal Primero de Control, Audiencias y Medidas, ratifico las medidas impuestas en la audiencia de presentación al referido ciudadano por solicitud del Ministerio Publico, en la cual se acordó imponer las obligaciones establecidas en el artículo 256 ordinales 3° y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, ORDINAL 3º presentación cada TREINTA (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo; ORDINAL 4º: la prohibición de salir de la Jurisdicción de este Tribunal. Así mismo se decretaron LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 ordinales 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia: ORDINAL 5º: la prohibición de que el presunto agresor se acerque a la victima; ORDINAL 6º: prohibir que el presunto agresor o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso de la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13º: No volver a cometer nuevos hechos de violencia Y visto que el hoy acusado no hizo uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, ni se acogió al Procedimiento por Admisión de los hechos es por lo que el Juzgado Primero en Funciones de Control Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia Contra la Mujer del Estado Zulia, ordenó la apertura a juicio del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA. De la misma manera en relación a las pruebas promovidas por el Ministerio Público, las admitió todas por considéralas legales, útiles, necesarias y pertinentes así como la comunidad de la pruebas.
En fecha 01 de Noviembre de 2010, fue remitida la presente causa al Departamento del alguacilazgo para su distribución al Tribunal de Juicio que le correspondía conocer, correspondiéndole a este Tribunal de Juicio con competencia en materia de delitos de Violencia contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la presente causa y le da entrada en fecha 08 de Noviembre de 2010. En Fecha 15 de Noviembre el DR JOSE LEONARDO LABRADOR, planteo ante la Corte de Apelaciones la Inhibición del presente asunto de Conformidad con el articulo 86 ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declara con lugar en fecha 17 de Noviembre de 2010. En fecha 30 de Marzo de 2011 asumen la DRA CAROLINA MOGOLLON, como juzgado accidental en el presente asunto
En fecha 12 de Marzo de 2012 se deja sin efecto la convocatoria de la DRA CAROLINA MOGOLLON como jueza accidental por la incorporación del DR JOEL ALTUVE como Juez de Juicio. En fecha 03 de Abril de 2012 se convoca al DR EUDOMAR CONSUEGRA por la inhibición planteada por el DR JOEL ALTUVE la cual fue declarada con lugar por la Corte de Apelaciones el dia 23 de Abril de 2012. En fecha 03 de Julio de 2012 se convoca al DR ISMAEL GARCIA como juez accidental en la presente causa. En fecha 13 de Diciembre se aboca al conocimiento de la presente causa la DRA YAJAIRA PEREZ con carácter de Jueza Accidental. en virtud de haber sido nombrada como Jueza Temporal para suplir vacaciones., recusaciones e inhibiciones. En fecha 01 de Julio de 2013 Este Tribunal en Funciones de juicio se aboca a la presente causa siendo convocada la DRA SOLANGE MENDEZ quien suscribe la presente resolución fijándose el correspondiente juicio oral y publico en fecha 29 de Julio de 2013, siendo su primera fijación en fecha 16 de Diciembre de 2011, el cual ha sido diferido desde entonces por la incomparecencia del hoy acusado ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA. ASI SE DECLARA.

II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En fecha 19 de Junio de 2014, en Acto de Diferimiento del Juicio Oral y Público, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, solicito la palabra y textualmente expuso: “Ciudadana jueza, de la revisión realizada se observa que el acusado de actas a comparecido en a los actos fijados por el tribunal, Visto que desde el dia 05-10-2012 se ha venido fijando el acto Juicio, y el acusado de actas no ha comparecido Tomando en consideración la resulta negativa de la boleta de notificación en virtud de que la dirección que fuera aportada por el mismo en el acto de audiencia de presentación, no es exacta y es imposible lograr su notificación, tal como lo establece el articulo 237 parágrafo segundo del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que esta representación fiscal, solicita la revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial, y se libre la correspondiente orden de aprehensión, de conformidad a lo estipulado en el artículo 236, 237, 238 Y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo .”
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
En el presente caso debe este juzgador analizar los presupuestos de procedibilidad de la Orden de Aprehensión planteada por el Ministerio Publico ya que es función indeclinable de este Tribunal antes de dictar una medida que coarte la privación de libertad de una persona atender a los principios de Estado de Libertad, Proporcionalidad y los requisitos para la procedencia de una orden de aprehensión establecidos en los artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual expresa:
…1° Un hecho Punible que merezca pena privativa de libertad y cuya accion penal no este evidentemente prescrita.
2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

De igual forma en decisión de la SALA DE CASACION PENAL en ponencia del DR PAUL JOSE APONTE RUEDA de fecha 18-06-2013 EXP 2012-260 expresa:
En tal sentido este juzgador esta obligado a analizar cada uno de los tres requisitos anteriores puesto que la libertad es un derecho constitucional cuya restricción debe estar justificada exhaustivamente siendo contrario al ordenamiento juririco iomitir la exposición del procedimiento seguidio por el organo jurisdiccional para decretar la medida preventiva referida lo que constituye en síntesis la motivación

PRIMERO: Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó el enjuiciamiento del hoy acusado en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, en ese sentido en cuanto al requisito establecido en el ordinal primero del articulo 236 evidencia esta juzgadora que el hecho punible merece pena privativa de la libertad cuyo delito es el de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual tiene una pena de prisión de 6 a 18 meses y se constata de las actas del expediente que la acción penal no esta prescrita.
SEGUNDO: Considera este Tribunal que existen fundados elementos de convicción para presumir la participación del acusado ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA de conformidad con lo establecido en el ordinal segundo del articulo 236 ya que se desprende de las actas y de la acusacion presentada por el Ministerio Publico en fecha 11 de Febrero de 2011 que el ciudadano in commento presuntamente agredió físicamente a la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA agarrándola por el cabello ya que ella no quería quitarse del lugar donde se encontraba, según el propio dicho de la victima, en denuncia verbal de fecha 08 de septiembre de 2009, esto adminiculado con lo observado por un testigo presencial del presunto hecho la ciudadana MARIELIS CAROLINA GOMEZ RINCON de fecha 08 de septiembre de 2009, fijaciones fotográficas del hecho de fecha 08 de septiembre de 2009, examen medico de fecha 21 de septiembre de 2009 y el acta policial de los funcionarios actuantes de fecha 08 de septiembre de 2009, entre otras, es por lo que este Tribunal considera que existen fundados elementos de convicción que hacen presumir su participación en la comisión de el hecho punible
TERCERO:, En virtud que en fecha en fecha 11 de Octubre de 2010, se llevo a cabo el acto de Audiencia Preliminar donde el ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, decidió ir a juicio y por cuanto se observa de las actas que desde que se fijo el correspondiente juicio oral y público, es decir, en fecha 16 de Diciembre de 2011, ha hecho acto de presencia en una oportunidad ante este Tribunal el día 31 de Mayo de 2012 notificando al ciudadano en reiteradas oportunidades, días 19 de junio de 2012, 11 de octubre de 2012, 28 de mayo de 2013 y 11 de junio de 2013 citándolo los oficiales actuantes OLGUER MOLERO Y CARLOS BARRIOS que rielan a los folios 192, 232, 431 Y 432 de la presente causa, fueron recibidas por su persona las respectivas boletas de notificación, inasistiendo para las audiencias de juicio pautadas para esa oportunidad. Las subsiguientes boletas han sido recibidas por familiares del acusado, y todas ellas han sido llevadas a la dirección aportada por el ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA en la audiencia preliminar la cual es: SECTOR LA TRINIDAD, CALLE F, CASA NO. 318B, CASA DE COLOR BLANCO CON VERDE, DONDE FUNCIONA EL MERCAL, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-7665691, entregándose tanto al propio acusado como a sus familiares e incompareciendo de manera reiterativa a todas las audiencias fijadas por este Tribunal. En fecha 31 de Mayo de 2012 el ciudadano acusado de actas ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA asistió a la Audiencia Fijada por este Tribunal de Juicio difiriéndose por inasistencia de la victima y de los órganos de prueba y desde ese momento hasta la presente fecha no se ha presentado de nuevo a ninguno de los actos de juicio fijados desde hace mas de dos años, por lo que Considera esta Juzgadora que el acusado en autos demuestra una conducta contumaz, debiendo recordarse que la conducta contumaz, es aquella reticente a cumplir una orden o mandato judicial, o a asistir a un determinado acto debido al comportamiento mostrado por el acusado durante el proceso que indica la no voluntad de someterse al mismo, poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de la justicia como fin ultimo del proceso establecido en el articulo el articulo 257 de la constitución estableciendo el proceso como fundamental para la realización de la justicia considerando esta juzgadora que se encuadra en el peligro de fuga establecido en el articulo 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,. y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales.
Así mismo este Tribunal especializado esta en la obligación indefectible, por tan especialisima materia de proteger a las victimas en este proceso, ya que si bien es cierto que el operador de justicia debe atender a todos los elementos y circunstancias inherentes al caso, la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión, y la sanción probable resguardando los derechos del imputado, no es menos cierto que se deben proteger los derechos de la victima sin quebrantarlos, propendiendo también a su protección, garantizando la reparación del daño causado a la victima, de manera que el sentido y objeto de la norma como lo establece el articulo 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a una Vida Libre de Violencia es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, creando condiciones para prevenir, atender, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres. Este tribunal especializado esta en la obligación de garantizar a todas las mujeres, el ejercicio efectivo de sus derechos exigibles ante los órganos de justicia y a proteger a las mujeres particularmente vulnerables a la violencia de genero a tenor de lo establecido en los artículos 1 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia
La Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y La ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia propende la igualdad entre hombre y mujeres, pero no es menos cierto que la mujer agredida y victima de violencia de genero es vulnerable ante estos tratos de violencia, encontrándose en circunstancias de debilidad manifiesta, debiendo el Estado adoptar medidas positivas a favor de este grupo de mujeres vulneradas, protegiendo especialmente aquellas que por alguna de estas condiciones se encuentre frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de ellas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos, el cumplimiento de sus deberes y la garantía de la reparación efectiva del daño sancionando los abusos o maltratos que contra ellas se cometan, a tenor de lo establecido en el articulo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. en este sentido este Tribunal además de las razones expuestas y siendo perfectamente encuadrados los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo siempre a la protección y garantía a las victimas de conformidad con lo establecido en el articulo 23 y 120 ejusdem, y siendo esta materia especialisima como lo es la protección a la mujer victima de violencia de genero en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos de procedibilidad, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 orinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, ROBERT ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad No 14,026,924, hijo de los ciudadanos ENRIQUE LEON Y MAGALYS URDANETA Residenciado SECTOR LA TRINIDAD, CALLE F, CASA NO. 318B, CASA DE COLOR BLANCO CON VERDE, DONDE FUNCIONA EL MERCAL, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-7665691 ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.


IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 02/12/1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio ALBAÑIL, titular de la cédula de identidad No 14,026,924, hijo de los ciudadanos ENRIQUE LEON Y MAGALYS URDANETA Residenciado SECTOR LA TRINIDAD, CALLE F, CASA NO. 318B, CASA DE COLOR BLANCO CON VERDE, DONDE FUNCIONA EL MERCAL, MUNICIPIO LA CAÑADA DE URDANETA DEL ESTADO ZULIA. TELEFONO: 0426-7665691 ROBERTH ENRIQUE LEON URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA MILAGROS HERNANDEZ PEREA, de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 236 ordinales 1° 2° y 3° , articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 49 y 257, y del articulo 44, ordinal 1º todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante este Tribunal Único de Juicio con Competencia en Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión ASÍ SE DECIDE. Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
LA JUEZA ÚNICA DE JUICIO


DRA. SOLANGE JOSEFINA MÉNDEZ
EL SECRETARIO


ABG. LEONARDO CONTRERAS