REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio. Edo. Zulia.
Maracaibo, 13 de Junio de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2013-007651
ASUNTO : VP02-S-2013-007651


RESOLUCION Nº 007-2014

Visto el escrito presentado por la defensa pública en fecha 06 de Junio de 2014, suscrito por la abogada FÁTIMA SEMPRÚM, en su carácter de defensora del ciudadano EVER LUÍS MEJÍAS MONTERROSA, plenamente identificado en autos; en el que plantea entre otras cosas lo siguiente:
“Siendo que el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela , además de establecer que la libertad es la regla da al Juez la facultad de analizar el caso y decretar la libertad, normas estas que adminiculadas entre si hacen posible la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva que resulte menos gravosa a la persona de mi defendido, por la aplicación que debe tener el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues sería ineficaz e inútil (…sic..) si se pretende hacer de imposible incumplimiento con el fundamento ya acostumbrado de que no han cambiado las circunstancias que motivaron su privación, no habiendo peligro de fuga (..sic..) (omisis…) ”.

En relación a las medidas cautelares sustitutivas, esta juzgadora le aclara a la defensa del ciudadano EVER LUÍS MEJÍAS MONTERROSA, que el articulo al cual hace alusión no es el correcto, ya que el artículo 264 dispone lo siguiente: “”A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la Republica, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Mientras que el artículo 242 del precitado texto penal adjetivo establece lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes…omisis…”. Pese al anterior error en el sustento legal sobre el que la defensora pública sustenta su pretensión de revisión de medida, ésta pasará a dictar decisión. Podemos afirmar que a los fines de que sea dictada una medida cautelar sustitutiva, deben encontrarse satisfechos los mismos extremos que para dictar una privación judicial preventiva de Libertad, pero que por las circunstancias del caso se pueda ver satisfecha con una medida menos extrema, pero siempre teniendo en cuenta que dicha medida debe atender a la finalidad para la cual fue decretada que como se indicara ut supra, debe impedir la fuga del imputado, y de impedir que el imputado pueda borrar o impedir que sean traídas al proceso determinadas pruebas.
Estas medidas de coerción personal tienen unas características derivadas de su naturaleza jurídica, como lo son: 1) Instrumentalidad; 2) Provisionalidad; 3) Variabilidad o regla “Rebus sic stantibus”; 4) Jurisdiccionalidad.
Las medidas cautelares son instrumentales, porque ellas no son un fin en si mismas, sino que atienden a garantizar la ejecución definitiva del fallo sobre el fondo del asunto y su necesidad radica en la necesidad de tiempo para la tramitación del proceso y posterior culminación.

Es Jurisdiccional porque sólo pueden los Órganos Jurisdiccionales dictar una medida de coerción personal, atendiendo a la naturaleza de indisponibilidad del derecho a la libertad, y atendiendo al principio de exclusividad jurisdiccional.
El cumplimiento de la regla “rebus sic stantibus”, se encuentra referido a que las providencias cautelares cualquiera sea su naturaleza queda sometida a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición.
En relación a esta ultima característica ASENCIO MELLADO, en relación al contenido y operabilidad de la misma ha indicado:
“…omisis…La regla “rebus sic stantibus” hace referencia a la dependencia de la vigencia de la prisión preventiva en un proceso determinado, de la subsistencia o invariabilidad de las razones y motivos que constituyeron la base de su adopción.
En su virtud, si dichos motivos desaparecen o varían a lo largo de la causa, correlativamente, la medida cautelar ha de sufrir los efectos derivados de tal modificación y, consecuentemente, debe ser levantada o acomodada a la nueva situación…omisis…”.

Después un análisis, se puede colegir que hasta la presente fecha no han variado de ningún modo las circunstancias que motivaron el decreto de la misma, en virtud de que el acervo probatorio promovido y admitido en el respectivo auto de apertura a juicio no ha sido evacuado, toda vez que hasta la fecha de hoy no se ha aperturado el Juicio Oral y por ende no se ha evacuado y escuchado con el contradictorio de Ley a la experta promovida y admitida en el respectivo auto de apertura a juicio a la DRA. LORENA LORUSSO, Médico Forense Profesional Especialista II, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalisticas, quien expondrá lo relativo al EXAMEN DE RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL (ANO RECTAL), además de todo el acervo probatorio promovido, es por lo que no existe en autos ningún elemento en el cual se pudiera concluir que han variado las circunstancias que motivaron su decreto, por tanto en nada se desvirtúan o varían los motivos en que se su sustenta la medida de coerción personal que pesa en contra del mismo. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio en Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve lo siguiente: PRIMERO: Declara SIN LUGAR, la solicitud de revisión de medida presentada por la DEFENSORA PÚBLICA ABG. FÁTIMA SEMPRÚM, en su carácter de defensora del ciudadano EVER LUÍS MEJÍAS MONTERROSA, plenamente identificado en autos, por no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la medida cautelar sustitutiva revisada. Cúmplase.
JUEZA ÚNICA DE JUICIO


DRA. SOLANGE JOSEFINA MENDEZ
EL SECRETARIO

ABG. DANIEL MONCADA