REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial con Competencia en DVM. Edo. Zulia. Tribunal de Primera Instancia en Función de Control. Edo. Zulia.
Maracaibo, 21 de Junio de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2014-003712
ASUNTO : VP02-S-2014-003712
Resolución No. 1191-2014
El día veintiuno de Junio de 2014, se constituyó en el Palacio de Justicia, LA JUEZA, DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, junto con la ciudadana LA SECRETARIA, constituido en su sede, MARIA JOSE MORA. Una vez constituido el Tribunal y realizada la aceptación del defensor Publico ABG. RICARDO ALBANO mediante acta levantada en esta misma fecha. Acto seguido, el ciudadano Juez Especializado Segundo de Control, Audiencias y Medidas procede a explicar el motivo de su detención al ciudadano JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido de los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare. De seguidas, se procede a escuchar la exposición de FISCALÍA 41: ABG. GISELA PARRA, quien expuso lo siguiente: “Presento y pongo a la disposición de este Tribunal a los fines de efectuar la imputación formal del ciudadano: JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por lo que solicita: 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respectivo de conformidad con lo establecido en los artículos 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita sean impuestas las Medidas Cautelares Sustitutivas previstas y sancionados en el articulo 242 ordinal 3 y la establecida en el articulo 92.7 de la Ley Especial, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidas en el artículo 87, ordinales, 5°, 6°, y 13° 4) se continué la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, es todo. LA JUEZA Especializado DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento, asimismo se le impone de lo dispuesto en los artículos 126 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestándole que la declaración es un medio para su defensa. Asimismo, se le advirtió al imputado JUAN MANUEL URDANETA URDANETA,, que puede abstenerse de declarar sin que su silencio lo perjudique y que la audiencia continuará aunque no declare, asimismo LA JUEZA Especializado le explicó al imputado que permitirá que manifieste libremente cuanto tenga por conveniente sobre la imputación realizada por el Ministerio Público. Acto seguido, LA JUEZA Especializado procedió a preguntarle si deseaba declarar en torno a los hechos imputados, por lo que el imputado, libre de juramento, ajeno de cualquier coacción e impuesto como fue del precepto constitucional, siendo las 01:42 PM, expone: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL ”. De seguidas, se procedió a escuchar la exposición de la DEFENSA PRIVADA ABG. RICARDO ALBANO, quien expuso lo siguiente: LO QUE MANIFIESTA LA EXPOSICION DEL MINISTERIO PUBLICO TIENE CIERTO COTENIDO VERDADERO MAS AUN BASTANTE EXAGERADO Y OCULTA VERDADES POR CUANTO NO LAS MENCIONA, SI ES CIERTO QUE SE TRASLADO A LLEVAR LA COMIDA A LA NIÑA QUIEN ES SU HIJA, Y UNA CANTIDAD DE DINERO DE LA CUAL NO HACE MENCION, POR LO QUE ESTA DEFNSA TECNICA NO SE OPONE A LA SOLICTUD FISCAL, MI DEFENDIDO NECESITA APOYO PREFSIONAL, SOLICITO COPIAS, ES TODO.- Es todo”. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la FISCALÍA 51: ABG. GISELA PARRA del Ministerio público, como lo son: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL DE FECHA 20-06-2014, 2) ACTA DE DENUNCIA COMÚN DE FECHA 20-06-2014, 3) ACTA DE CONSTANCIA MEDICA PROVISIONAL DE FECHA 20-06-2014, 4) ACTA DE INSPECCION TECNICA DE FECHA 20-06-2014, 5) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO DE FECHA 20-06-2014, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ALEJANDRA URDANETA CHOURIO.. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocas horas momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en el numerales:, 5°, 6°, y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman Dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. En cuanto a las medidas de coerción personal se decreta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el articulo 242 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a ORDINAL 3: la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día LUNES 30 DE JUNIO DEL 2014, y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 92.7 de la ley especial referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia para el día LUNES 30 DE JUNIO DEL 2014,, a las 8:30 AM, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo,. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA PRIVADA. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem, SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal referidas a ORDINAL 3: la presentación periódica cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo partir del día LUNES 30 DE JUNIO DEL 2014,, y la MEDIDA CAUTELAR establecida en el articulo 92.7 de la ley especial referida a la remisión al Equipo Interdisciplinario adscrito a estos Tribunales de Violencia para el día LUNES 30 DE JUNIO DEL 2014,, a los fines de participar en las charlas realizadas por el dicho equipo,. DECLARANDO CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, al ciudadano JUAN MANUEL URDANETA URDANETA, Titular de la cédula de identidad 19.810.722, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, previsto y sancionado en artículo 42 segundo aparte de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de MARIA ALEJANDRA URDANETA CHOURIO.. TERCERO: Se DECRETAN a favor de la victima las medidas de protección y seguridad establecida en el ordinales 5°, 6 y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De igual manera, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 246 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena oficiar AL CUERPO DE POLICIA BOLIVARIANA DEL ESTADO ZULIA ; a los fines de participar lo aquí decidido. QUINTO: Se acuerdan proveer las copias solicitadas por secretaria.
LA JUEZA SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
DR. YOLEIDA DEL VALLE SERRANO DE PARRA
LA SECRETARIA
ABG. MARIA JOSE MORA
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