TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
203° Y 154°


PARTE DEMANDANTES: DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, venezolanos, mayores de edad, titular de la cédula de Identidad No. V- 19.408.081, 22.130.693, 18.647.152, 13.742.076 y 15.009.761, respectivamente domiciliados en el Municipio Maracaibo Estado Zulia.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: LUIS RAMON VALERO MORAN y MARCOS LOPEZ inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 108.561 y 149.736 de este domicilio Maracaibo Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil MC. CONSTRUCCIONES C.A y la co- demandada CONSTRUCTORA BANIN C.A., sociedades mercantiles inscritas en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha 06 de enero de 2006 Bajo el No. 18, Tomo 2ª, de este domicilio Maracaibo Estado Zulia; y en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 06 de diciembre de 2001 bajo el No. 49, Tomo 60-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA MC CONSTRUCCIONES: ROSARIO MARTINEZ, YELITZA HERNANDEZ, EDUARDO FUENMAYOR y MOISES ROSENDO CANDOZA, DANIELA MOLERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.445, 111.565, 168.786, 104.423 y 205.651, respectivamente, domiciliados en la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE CONSTRUCTORA BANIN C.A: los ciudadanos abogados ENRIQUE GONZALEZ, ERNESTO GONZALEZ, ROBERTO GOMEZ, ANDREZ GONZALEZ, BERNARDO GONZALEZ, DIEGO GONZALEZ, MARINES CASAS DE MAROSO, ENRIQUE GONZALEZ, ANAPAULA RINCÓN y NATHALY GOMEZ, inscritos con los Inpreabogados Nros. 2486, 6283, 5968, 26.652, 55.394, 90.591, 19.135, 98.651, 99.848 y 112.228, respectivamente, todos domiciliados en Maracaibo Estado Zulia.
MOTIVO: DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES PROCESALES
Ocurren los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, ya identificados, interpusieron pretensión por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES contra de las Sociedades Mercantiles MC. CONSTRUCCIONES C.A, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual fue admitida mediante auto de fecha 04 de diciembre de 2012, ordenándose la comparecencia de la accionada a la audiencia preliminar, mediante Boleta de notificación. Asimismo en fecha 9 de enero de 2013 la representación judicial de la parte demandada consigno escrito mediante la cual reforma la el libelo de la demanda, demandando así a la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., la cual fue admitida en fecha 11 de enero de 2013, ordenándose las notificaciones correspondientes.
En fecha 18 de enero de 2013, la Coordinadora de Secretaria del Circuito Judicial del Trabajo certificó que la notificación efectuada por el alguacil JIM SALAS adscrito al Circuito Judicial del Trabajo del estado Zulia, se realizó en los términos indicados, todo conforme a lo estipulado en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 13 de febrero de 2013, se distribuyó la causa para la fase de mediación correspondiéndole el expediente al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En la misma fecha anterior, se instaló la audiencia preliminar y se recibieron los escritos de pruebas llevados por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de juicio, en el caso de no lograrse la conciliación de las partes.
En fecha 6 de junio de 2013 la representación judicial de la parte demandante apela del auto de fecha 4 de junio de 2013, siendo remitido al Tribunal Superior que por distribución corresponda en fecha 14/06/2013 correspondiéndole al Tribunal Primero del circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 1 de julio de 2013, el Tribunal Superior Primero del Trabajo, dictó sentencia ordenando reponer la causa al estado, para que se fijara nueva oportunidad para la prolongación de la audiencia preliminar, remitiéndose la causa al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, recibido el mismo en fecha 15 de julio de 2013.
Siendo la ultima audiencia en fecha 07 de agosto de 2013 en la que se dio por concluida la fase de mediación sin haberse logrado la misma, consignando los escritos de pruebas y sus anexos, y recibiendo los escritos de contestación de la demanda en fechas 17 y 18 de septiembre de 2013, estos escritos fueron agregados, ordenándose remitir el expediente al Tribunal de Juicio que por distribución correspondiera, remitiéndose al Tribunal de Juicio en fecha 19 de septiembre de 2013.
En fecha 23 de septiembre de 2013, fue celebrada la distribución, correspondiéndole a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia, el cual fue recibido en fecha 24/09/2013 y devuelto por presentar error de foliatura al Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Medición y Ejecución del Trabajo del Estado Zulia. El cual lo recibió en fecha 27/09/2013, subsanando el error de foliatura y ordenado nuevamente su remisión a este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Estado Zulia; recibiendo en fecha 01/10/2013, conforme a lo establecido en el artículo 75 y 150 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en fecha 03 de octubre se pronunció sobre las pruebas, admitiendo las legales y pertinentes, y negando la admisión las que no son legales o pertinentes.
En fecha 3/10/2013 el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Trabajo del Estado Zulia, remite por oficio a los fines de remitir diligencia de fecha 30/09/2013 mediante la cual sustituyen poder.
En fecha 8 de octubre de 2013, la parte actora apela del auto de admisión de prueba de fecha 3/10/2013.
En fecha 08/10/2013 este Tribunal ordena devolver el expediente al Tribunal Sexto de Sustanciación a los fines de que sean incorporadas las pruebas faltantes de la co-demandada CONSTRUCTORA BANIN C.A.
En fecha 05/11/2013 fue recibido el expediente por el Tribunal de Sustanciación incorporando las pruebas en fecha 3 de diciembre de 2013 y ordenando la inmediata remisión al este Tribunal Octavo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual fue recibido por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2013.
En fecha 7 de enero de 2014 este Tribuna se pronuncio sobre la admisión de las pruebas promovidas por la profesional del derecho ANA PAULA RINCON apoderada judicial de CONSTRUCTORA BANIN C.A.
En fecha 08 de enero de 2014, se oye dicho recurso de apelación en un solo efecto y se ordena la remisión al Tribunal Superior que por distribución corresponda, en esa misma fecha después de subsanada la omisión y conforme a lo establecido en el auto de fecha 08/10/2013, este Tribunal fijo la audiencia Oral y Publica para el día 19 de febrero de 2014 a las 9:30am.
En fecha 27 de enero de 2014 la parte actora solicito se fijara fecha para la Inspección Judicial, la cual fue fijada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2014 a las 2:00pm, celebrada la Inspección Judicial las partes de mutuo acuerdo solicitan la suspensión de la causa.
En fecha 19 de febrero de 2014 la parte actora desiste de la apelación.
En fecha 25 de febrero de 2014, vencido como ha sido el lapso de suspensión este Tribunal fija la audiencia de Juicio para el día 09 de abril de 2014. En fecha 8/04/2014 las parte de mutuo acuerdo suspenden la causa y en esa misma fecha el Tribunal acordó que fijaría la audiencia de juicio por auto por separado una vez vencido el lapso de suspensión.
En fecha 21 de abril de 2014, se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00am), conforme a lo dispuesto en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 21 de mayo de 2014, se celebró audiencia oral y publica y concluida la misma, este tribunal difiere de conformidad con el artículo 158 de la Ley Orgánica del Trabajo el dispositivo para el 5to día hábil siguiente a la fecha de la audiencia oral y publica.
Dictado oralmente el fallo, estando dentro del lapso establecido en la Ley adjetiva para la publicación escrita de la sentencia de mérito, lo realiza sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, redactando el mismo en términos, claros, precisos y lacónicos, por mandato expreso del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DE LAS PRETENSIONES Y DEFENSAS DE LAS PARTES
En virtud de lo expuesto, pasa este Juzgador a conocer de la presente pretensión por Diferencias de Prestaciones Sociales, a cuyo efecto observa:

ALEGATOS DE LAS PARTES DEMANDANTES:

1.- DARWIN MACHADO:
Que en fecha 27 de abril de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Ayudante, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 11:45am y de 1:00pm a 4:45pm, que seguía instrucciones de su empleadora con bases a las ordenes suministradas y proporcionada por MC CONSTRUCCIONES C.A.
Que de manera extraña la empresa le exigió para poderlo contratar la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la ley.
Que en fecha 06 de agosto de 2012 la empresa lo despidió alegando la culminación de obra, que dicho despido fue un exabrupto porque nunca le fue contratado por tiempo o periodos determinados, que por la prestación de servicios por esa fecha nunca le ha cancelado la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos previsto en la normativa laboral vigente, pese a las múltiples gestiones administrativas para llegar a un arreglo, que por lo antes dicho la empresa le debe la totalidad de sus prestaciones sociales y diferencia por otros conceptos.
Que de la clase de Salario Devengado durante la relación de trabajo fue el salario contemplado en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al oficio que desempeñaba, que de suerte devengo un ultimó salario diarios de Bs. 141.87, que dicho monto es sin añadirle la incidencia del Utilidades y la Incidencia del bono Vacacional.
Que por lo antes expuesto la empresa le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales según las siguientes cantidades:
1.1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción de Venezuela 2010-2012, solicita la cantidad de Bs. 39.436,30 por el tiempo de servicio desde la fecha 27/04/2009 al 06/08/2012.
1.2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en la artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cantidad de Bs. 8.269,28.
1.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS INJUSTIFICADO: de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 39.436,30.
Que de la sumas de los montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 87.141,88, y que de la cual le debe restar la cantidad de Bs. 20.573,06, por concepto de antigüedad, quedando el monto adeudado por la patronal la cantidad de Bs. 66.568,82.
Que por todo lo antes expuesto solicita se le cancela la cantidad de Bs. 66.568,82.
2.- RODRIGO NARVAEZ:
Que en fecha 25 de noviembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 11:45am y de 1:00pm a 4:45pm, que el mismo seguía instrucciones de su empleadora con bases a las ordenes suministradas y proporcionada por MC CONSTRUCCIONES C.A.
Que de manera extraña la empresa le exigió para poderlo contratar la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la ley.
Que en fecha 06 de agosto de 2012 la empresa lo despidió alegando la culminación de obra, que dicho despido fue un exabrupto porque nunca le fue contratado por tiempo o periodos determinados, que por la prestación de servicios por esa fecha nunca le ha cancelado la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos previsto en la normativa laboral vigente, pese a las múltiples gestiones administrativas para llegar a un arreglo, que por lo antes dicho la empresa le debe la totalidad de sus prestaciones sociales y diferencia por otros conceptos.
Que de la clase de Salario Devengado durante la relación de trabajo fue el salario contemplado en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al oficio que desempeñaba, que de suerte devengo un ultimó salario diarios de Bs. 177.94, que dicho monto es sin añadirle la incidencia del Utilidades y la Incidencia del bono Vacacional.
Que por lo antes expuesto la empresa le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales según las siguientes cantidades:
2.1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción de Venezuela 2010-2012, solicita la cantidad de Bs. 39.917,64 por el tiempo de servicio desde la fecha 27/04/2009 al 06/08/2012.
2.2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cantidad de Bs. 6.742,32.
2.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS INJUSTIFICADO: de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 39.917,64.
Que de la sumas de los montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 86.581,60, y que de la cual le debe restar la cantidad de Bs. 25.803,22, por concepto de antigüedad, quedando el monto adeudado por la patronal la cantidad de Bs. 60.778,38.
Que por todo lo antes expuesto solicita se le cancela la cantidad de Bs. 60.778,38.
3.- JOAN IRIARTE:
Que en fecha 22 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 11:45am y de 1:00pm a 4:45pm, que el mismo seguía instrucciones de su empleadora con bases a las ordenes suministradas y proporcionada por MC CONSTRUCCIONES C.A.
Que de manera extraña la empresa le exigió para poderlo contratar la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la ley.
Que en fecha 06 de agosto de 2012 la empresa lo despidió alegando la culminación de obra, que dicho despido fue un exabrupto porque nunca le fue contratado por tiempo o periodos determinados, que por la prestación de servicios por esa fecha nunca le ha cancelado la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos previsto en la normativa laboral vigente, pese a las múltiples gestiones administrativas para llegar a un arreglo, que por lo antes dicho la empresa le debe la totalidad de sus prestaciones sociales y diferencia por otros conceptos.
Que de la clase de Salario Devengado durante la relación de trabajo fue el salario contemplado en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al oficio que desempeñaba, que de suerte devengo un ultimó salario diarios de Bs. 147,56, que dicho monto es sin añadirle la incidencia del Utilidades y la Incidencia del bono Vacacional.
Que por lo antes expuesto la empresa le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales según las siguientes cantidades:
3.1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción de Venezuela 2010-2012, solicita la cantidad de Bs. 32.721,59 por el tiempo de servicio desde la fecha 27/04/2009 al 06/08/2012.
3.2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cantidad de Bs. 8.011,81.
3.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS INJUSTIFICADO: de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 32.721,59.
Que de la sumas de los montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 73.454,99, y que de la cual le debe restar la cantidad de Bs. 26.424,10, por concepto de antigüedad, quedando el monto adeudado por la patronal la cantidad de Bs. 47.030,57.
Que por todo lo antes expuesto solicita se le cancela la cantidad de Bs. 47.030,57.
4.- JEIQUER GONZALEZ:
Que en fecha 22 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 11:45am y de 1:00pm a 4:45pm, que el mismo seguía instrucciones de su empleadora con bases a las ordenes suministradas y proporcionada por MC CONSTRUCCIONES C.A.
Que de manera extraña la empresa le exigió para poderlo contratar la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la ley.
Que en fecha 02 de septiembre de 2012 la empresa lo despidió alegando la culminación de obra, que dicho despido fue un exabrupto porque nunca le fue contratado por tiempo o periodos determinados, que por la prestación de servicios por esa fecha nunca le ha cancelado la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos previsto en la normativa laboral vigente, pese a las múltiples gestiones administrativas para llegar a un arreglo, que por lo antes dicho la empresa le debe la totalidad de sus prestaciones sociales y diferencia por otros conceptos.
Que de la clase de Salario Devengado durante la relación de trabajo fue el salario contemplado en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al oficio que desempeñaba, que de suerte devengo un ultimó salario diarios de Bs. 177,94, que dicho monto es sin añadirle la incidencia del Utilidades y la Incidencia del bono Vacacional.
Que por lo antes expuesto la empresa le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales según las siguientes cantidades:
4.1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción de Venezuela 2010-2012, solicita la cantidad de Bs. 48.088,35 por el tiempo de servicio desde la fecha 27/04/2009 al 06/08/2012.
4.2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cantidad de Bs. 9.448,35.
4.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS INJUSTIFICADO: de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 48.088,35.
Que de la sumas de los montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 105.625,05, y que de la cual le debe restar la cantidad de Bs. 26.424,10, por concepto de antigüedad, quedando el monto adeudado por la patronal la cantidad de Bs. 79.200,95.
Que por todo lo antes expuesto solicita se le cancela la cantidad de Bs. 79.200,95.
4.4.- ENDER BERMEJO:
Que en fecha 07 de septiembre de 2009 comenzó a prestar sus servicios personales directos y subordinados para la sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES C.A., desempeñando el cargo de Albañil de Primera, en un horario comprendido de Lunes a Sábado de 7:00am a 11:45am y de 1:00pm a 4:45pm, que el mismo seguía instrucciones de su empleadora con bases a las ordenes suministradas y proporcionada por MC CONSTRUCCIONES C.A.
Que de manera extraña la empresa le exigió para poderlo contratar la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos en la ley.
Que en fecha 06 de agosto de 2012 la empresa lo despidió alegando la culminación de obra, que dicho despido fue un exabrupto porque nunca le fue contratado por tiempo o periodos determinados, que por la prestación de servicios por esa fecha nunca le ha cancelado la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos previsto en la normativa laboral vigente, pese a las múltiples gestiones administrativas para llegar a un arreglo, que por lo antes dicho la empresa le debe la totalidad de sus prestaciones sociales y diferencia por otros conceptos.
Que de la clase de Salario Devengado durante la relación de trabajo fue el salario contemplado en la Convención Colectiva de la Construcción correspondiente al oficio que desempeñaba, que de suerte devengo un ultimó salario diarios de Bs. 141.87, que dicho monto es sin añadirle la incidencia del Utilidades y la Incidencia del bono Vacacional.
Que por lo antes expuesto la empresa le adeuda por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos laborales según las siguientes cantidades:
4.1.- ANTIGÜEDAD: De conformidad a la cláusula 46 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción de Venezuela 2010-2012, solicita la cantidad de Bs. 36.290,60 por el tiempo de servicio desde la fecha 27/04/2009 al 06/08/2012.
4.2.- INTERESES SOBRE ANTIGÜEDAD: de conformidad con lo establecido en el artículo 143 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicita la cantidad de Bs. 6.711,68.
4.3.- INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS INJUSTIFICADO: de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, solicita la cantidad de Bs. 36.290,60.
4.4.- PAGOS DE SERVICIOS FUNERARIOS: de conformidad con lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción de Venezuela 2010-2012, que por esta solicita la cantidad de Bs. 2.000, que en el año 2011 requirió el servicio funerario por la muerte de un familiar y la patronal no le cubrió las gastos.
Que de la sumas de los montos antes discriminados arrojan la cantidad de Bs. 81.292,88, y que de la cual le debe restar la cantidad de Bs. 21.068,06, por concepto de antigüedad, quedando el monto adeudado por la patronal la cantidad de Bs. 60.224,82.
Que por todo lo antes expuesto solicita se le cancela la cantidad de Bs. 60.224,82.
Fundamentos de Hecho y Derecho en los que se apoya la presente Pretensión:
Que las partes invocan los artículos 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; de igual forma invocan los artículos 53 y 54 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Invoca así también la cláusula 2, 3 y 46 de la Convención Colectiva de la Construcción.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho el monto total es la cantidad de Bs. 313.803,54.
Asimismo visto que la parte actora en fecha 9 de enero de 2013 reformó la demanda, pasa este juzgador a analizar lo solicitado por la parte actora en su escrito liberal, mediante la cual la representación de la parte actora demanda solidariamente conforme a lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores a la sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES BANIN C.A.

LO QUE PRETENDE LA PARTE ACTORA CONTRA CONSTRUCTORA BANIN C.A:
Que en fecha 30 de noviembre de 2012, los ciudadanos trabajadores arriba identificados, introdujeron demanda laboral contra la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES, en la construcción del centro Gran Bazar, que dicha obra esta constituida sobre un terreno identificado como MACROPARCELA 35, situada en la Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, que dicha superficie es de 35.087,08m2.
Que gracias a la investigación realizada por la parte actora, descubrieron que dicho inmueble era y es aun propiedad de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A., empresa domiciliada en la ciudad de Valencia Estado Carabobo.
Que el objeto primordial de la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A y MC CONSTRUCCIONES, es la construcción de obras civiles, y que posee una sucursal en la Av. 154 Delicias de esta ciudad de Maracaibo, centro comercial el Gran Bazar, planta baja oficina única de ventas de locales comerciales.
Que de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica del Trabaja, los Trabajadores y las Trabajadoras, existe una solidaridad entre MC CONSTRUCCIONES como ejecutora de la obra y Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A como beneficiaria de la misma toda vez de la inherencia de la obra realizada po MC CONSTRUCCIONES para su contratante Constructora Banin CA., y cuyos objetos principales son en esencia lo mismo, la construcción.
Que por todos los argumentos de hecho y de derecho es por lo cual demanda a la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES así como de manera solidaria a la CONSTRUCTORA BANIN C.A., de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para que convenga en pagarles a los demandantes la cantidad de Bs. 313.803,54, que conforme a derecho les pretenden por los conceptos anteriormente narrados, o para que en caso contrario sean compelidas y condenadas, por la imposición de intereses según lo contemplado en el artículo 92 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, así como de las costa y costo en el proceso, asimismo solicita que se aplique el método indexatorio o de corrección monetaria.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA MC CONSTRUCCIONES:
Que denuncia la Violación del Principio de la Lealtad Procesal, por partes de los ciudadanos demandantes DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO.

1. Que en fecha 6 y 15 de agosto de 2012, el ciudadano JOHAN IRIARTE recibió pago y diferencia de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de parte de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, por la cantidad de Bs. 49.533,69, según cheque 390007666 y 72007848 girado contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos de la cuenta corriente No. 0116-0140-51-0008049980.
2. Que en fecha 6 de agosto de 2012 el ciudadano ENDER BERMEJO recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de parte de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, por la cantidad de Bs. 33.740,33, según cheque 10007684 girado contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos de la cuenta corriente No. 0116-0140-51-0008049980.
3. Que en fecha 3 de septiembre de 2012 el ciudadano JEIQUER GONZALEZ recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de parte de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, por la cantidad de Bs. 40.905,91, según cheque 39008118 girado contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos de la cuenta corriente No. 0116-0140-51-0008049980.
4. Que en fecha 6 de agosto de 2012 el ciudadano RODRIGO NARVAEZ recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de parte de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, por la cantidad de Bs. 45.746,22, según cheque 22007675 girado contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos de la cuenta corriente No. 0116-0140-51-0008049980.
5. Que en fecha 6 de agosto de 2012 el ciudadano DARWIN MACHADO recibió el pago de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales de parte de la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES, por la cantidad de Bs. 31.564,04, según cheque 630007683 girado contra la entidad Bancaria Banco Occidental de Descuentos de la cuenta corriente No. 0116-0140-51-0008049980.

Que las partes deben de actuar de buena fe en el proceso laboral, alegando los hechos en que la misma forma como sucedieron, para no desvirtuar la verdad real de los mismos, invocando la falta de lealtad procesal, el artículo 170 del Código Civil.
Que los actores en el libelo de la demanda omiten con mayor intensión hechos tales como el pago total de sus prestaciones sociales y demás conceptos laborales que recibieron personalmente y que le hiciera la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES, que de igual manera omiten que el pago fue realizado el mismo día que se retiraban de la obra GRAN BAZAR MARACAIBO, por culminación de obra, y donde los actores acepta firman y colocan sus huellas dactilares voluntariamente, donde se comprueba la cancelación total de todos y cada uno de los conceptos de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales, cancelados a los demandantes, incluyendo los intereses de prestaciones sociales.
Igualmente alega la falta de lealtad procesal.




CONTESTACIÓN DE FONDO DE LA DEMANDA:
DE LOS HECHOS QUE ADMITE:

1. DARWIN MACHADO:
Que el ciudadano presto servicios personales, directos y subordinados continuos e interrumpidos como ayudante para la construcciones y edificaciones de proyectos de construcción la demandada MC CONSTRUCCIONES, desde el 27 de abril de 2009, y que el mismo solo laboro para la obra GRAN BAZAR, prestando un horario de trabajo comprendido desde el 7:00am a 11:45am y 1:00 a 4:45pm, siguiendo las instrucciones de su patronal (mediante gerencia, supervisores y Superiores), en relación del cuido de las herramientas, instrumentos y cumplir a cabalidad el Horario.
Que es cierto y así lo admite que el trabajador, y no por suerte sino por el tabulador de la convención mencionada, tenía como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 141.87, es decir la cantidad de Bs. 4.256,10 mensual.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el mismo día de haber iniciado la prestación de servicio, de manera extraña y maliciosa le exigiera para controlar al ciudadano actor la firma de su renuncia, comprometiéndose la patronal a pagarle los beneficios establecidos en la ley orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) y todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de la construcción.
Que como se puede observar el mismo trabajador manifestó ser ayudante, delante de los delegados de los diferentes sindicatos y federaciones de la construcción reconociendo la calificación que cada trabajador tenia según tabular del mencionado contrato de construcción.
Que haya sido despido el 6 de agosto de 2012 injustificadamente de manera arbitraria, ya que dicho actor fue contratado para una fase determinada en la obra determinada GRAN BAZAR como ayudante, y que el día 6 de agosto de 2012 se culmina la fase de construcción proyectada.
Que la empresa no solo le participo al trabajador sino también a la Inspectoría del Trabajo y a cada uno de los distintos sindicatos.
Que el ciudadano solo fue retirado de la obra gran bazar por haberse culminado la fase en la que se estaba proyectando su participación, ya que el mismo solo fue contratado para una obra determinada.
Que le adeude la totalidad de los conceptos, beneficios laborales y económicos, previstos en la normativa laboral.
Que se le adeude desde el 27/4/2009 al 06/08/2012, la cantidad de 246 días, es decir 6 días por cada mes laborado, lo cual niega totalmente que le deba la cantidad de BS. 39.436,30.
Que niega que le deba la cantidad de Bs. 8.269,28, por conceptos de Intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados en la liquidación,
Que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 39.436,30 por concepto de despido injustificado.
Que desconoce y impugna por ser irrito, ilegal, improcedente el cuadro que presenta el actor.
Que niega que le deba al ciudadano actor la cantidad de Bs. 87.141,88, por los conceptos antes mencionados y que ha ese monto se le deba descontar la suma de Bs. 20.573,06 por adelantos de prestación de Antigüedad, adeudándole según el actor la cantidad de Bs.66.568,82.

2.- DE LOS HECHOS QUE ADMITE EN RELACIÓN A RODRIGO NARVAEZ::
Que el ciudadano presto servicios personales, directos y subordinados continuos e interrumpidos como Albañil de Primera para la construcciones y edificaciones de proyectos de construcción la demandada MC CONSTRUCCIONES, desde el 25 de noviembre de 2009, y que el mismo solo laboro para la obra GRAN BAZAR, prestando un horario de trabajo comprendido desde el 7:00am a 11:45am y 1:00 a 4:45pm, siguiendo las instrucciones de su patronal (mediante gerencia, supervisores y Superiores), en relación del cuido de las herramientas, instrumentos y cumplir a cabalidad el Horario.
Que es cierto y así lo admite que el trabajador, y no por suerte sino por el tabulador de la convención mencionada, tenía como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 177.94, es decir la cantidad de Bs. 5.338,20 mensual.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el mismo día de haber iniciado la prestación de servicio, de manera extraña y maliciosa le exigiera para controlar al ciudadano actor la firma de su renuncia, comprometiéndose la patronal a pagarle los beneficios establecidos en la ley orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) y todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de la construcción.
Que como se puede observar el mismo trabajador manifestó ser ayudante, delante de los delegados de los diferentes sindicatos y federaciones de la construcción reconociendo la calificación que cada trabajador tenia según tabular del mencionado contrato de construcción.
Que haya sido despido el 6 de agosto de 2012 injustificadamente de manera arbitraria, ya que dicho actor fue contratado para una fase determinada en la obra determinada GRAN BAZAR como Albañil de Primera, y que el día 6 de agosto de 2012 culminó la fase de construcción proyectada.
Que la empresa no solo le participo al trabajador sino también a la Inspectoría del Trabajo y a cada uno de los distintos sindicatos.
Que el ciudadano solo fue retirado de la obra gran bazar por haberse culminado la fase en la que se estaba proyectando su participación, ya que el mismo solo fue contratado para una obra determinada.
Que le adeude la totalidad de los conceptos, beneficios laborales y económicos, previstos en la normativa laboral.
Que se le adeude desde el 25/11/2009 al 06/08/2012, la cantidad de 228 días, es decir 6 días por cada mes laborado, lo cual niega totalmente que le deba la cantidad de BS. 39.917,64.
Que niega que le deba la cantidad de Bs. 6.742,32, por conceptos de Intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados en la liquidación,
Que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 39917.64 por concepto de despido injustificado.
Que desconoce y impugna por ser irrito, ilegal, improcedente el cuadro que presenta el actor.
Que niega que le deba al ciudadano actor la cantidad de Bs. 86.581,60, por los conceptos antes mencionados y que ha ese monto se le deba descontar la suma de Bs. 25.803,22, por adelantos de prestación de Antigüedad, adeudándole según el actor la cantidad de Bs. 60.778,38.

3.- DE LOS HECHOS QUE ADMITE EN RELACIÓN A JOHAN IRIARTE:
Que el ciudadano presto servicios personales, directos y subordinados continuos e interrumpidos como Pintor de Primera para la construcciones y edificaciones de proyectos de construcción la demandada MC CONSTRUCCIONES, desde el 22 de septiembre de 2009, y que el mismo solo laboro para la obra GRAN BAZAR, prestando un horario de trabajo comprendido desde el 7:00am a 11:45am y 1:00 a 4:45pm, siguiendo las instrucciones de su patronal (mediante gerencia, supervisores y Superiores), en relación del cuido de las herramientas, instrumentos y cumplir a cabalidad el Horario.
Que es cierto y así lo admite que el trabajador, y no por suerte sino por el tabulador de la convención mencionada, tenía como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 147.56, es decir la cantidad de Bs. 4.426,80 mensual.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el mismo día de haber iniciado la prestación de servicio, de manera extraña y maliciosa le exigiera para controlar al ciudadano actor la firma de su renuncia, comprometiéndose la patronal a pagarle los beneficios establecidos en la ley orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) y todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de la construcción.
Que como se puede observar el mismo trabajador manifestó ser ayudante, delante de los delegados de los diferentes sindicatos y federaciones de la construcción reconociendo la calificación que cada trabajador tenia según tabular del mencionado contrato de construcción.
Que haya sido despido el 6 de agosto de 2012 injustificadamente de manera arbitraria, ya que dicho actor fue contratado para una fase determinada en la obra determinada GRAN BAZAR como Albañil de Primera, y que el día 6 de agosto de 2012 culminó la fase de construcción proyectada.
Que la empresa no solo le participo al trabajador sino también a la Inspectoría del Trabajo y a cada uno de los distintos sindicatos.
Que el ciudadano solo fue retirado de la obra gran bazar por haberse culminado la fase en la que se estaba proyectando su participación, ya que el mismo solo fue contratado para una obra determinada.
Que le adeude la totalidad de los conceptos, beneficios laborales y económicos, previstos en la normativa laboral.
Que se le adeude desde el 22/09/2009 al 06/08/2012, la cantidad de 228 días, es decir 6 días por cada mes laborado, lo cual niega totalmente que le deba la cantidad de BS. 32.721,59.
Que niega que le deba la cantidad de Bs. 8.011,81, por conceptos de Intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados en la liquidación,
Que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 32.721,59 por concepto de despido injustificado.
Que desconoce y impugna por ser irrito, ilegal, improcedente el cuadro que presenta el actor.
Que niega que le deba al ciudadano actor la cantidad de Bs. 73.454,99, por los conceptos antes mencionados, y que a ese monto se le deba descontar la cantidad de Bs. 26.424,10 por adelantos de prestaciones, adeudándosele a decir del trabajador la cantidad de Bs. 47.030,57.

4.- DE LOS HECHOS QUE ADMITE EN RELACIÓN A JOHAN IRIARTE:
Que el ciudadano presto servicios personales, directos y subordinados continuos e interrumpidos como Pintor de Primera para la construcciones y edificaciones de proyectos de construcción la demandada MC CONSTRUCCIONES, desde el 22 de septiembre de 2009, y que el mismo solo laboro para la obra GRAN BAZAR, prestando un horario de trabajo comprendido desde el 7:00 a.m. a 11:45 a.m. y 1:00 a 4:45pm, siguiendo las instrucciones de su patronal (mediante gerencia, supervisores y Superiores), en relación del cuido de las herramientas, instrumentos y cumplir a cabalidad el Horario.
Que es cierto y así lo admite que el trabajador, y no por suerte sino por el tabulador de la convención mencionada, tenía como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 177.94, es decir la cantidad de Bs. 5.338,20 mensual.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el mismo día de haber iniciado la prestación de servicio, de manera extraña y maliciosa le exigiera para controlar al ciudadano actor la firma de su renuncia, comprometiéndose la patronal a pagarle los beneficios establecidos en la ley orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) y todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de la construcción.
Que como se puede observar el mismo trabajador manifestó ser ayudante, delante de los delegados de los diferentes sindicatos y federaciones de la construcción reconociendo la calificación que cada trabajador tenia según tabular del mencionado contrato de construcción.
Que haya sido despido el 6 de agosto de 2012 injustificadamente de manera arbitraria, ya que dicho actor fue contratado para una fase determinada en la obra determinada GRAN BAZAR como Albañil de Primera, y que el día 6 de agosto de 2012 culminó la fase de construcción proyectada.
Que la empresa no solo le participo al trabajador, sino que sino también se le participó a la Inspectoría del Trabajo y a cada uno de los distintos sindicatos.
Que el ciudadano solo fue retirado de la obra gran bazar por haberse culminado la fase en la que se estaba proyectando su participación, ya que el mismo solo fue contratado para una obra determinada.
Que le adeude la totalidad de los conceptos, beneficios laborales y económicos, previstos en la normativa laboral.
Que se le adeude desde el 22/109/2009 al 06/08/2012, la cantidad de 216 días, es decir 6 días por cada mes laborado, lo cual niega totalmente que le deba la cantidad de Bs. 48.088,35
Que niega que le deba la cantidad de Bs. 9.448,35, por conceptos de Intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados en la liquidación,
Que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 48.088,35 por concepto de despido injustificado.
Que desconoce y impugna por ser irrito, ilegal, improcedente el cuadro que presenta el actor.
Que niega que le deba al ciudadano actor la cantidad de Bs. 105.625,05, por los conceptos antes mencionados, y que a ese monto se le deba descontar la cantidad de Bs. 26.424,10 por adelantos de prestaciones, adeudándosele a decir del trabajador la cantidad de Bs. 79.200,95.

5.- DE LOS HECHOS QUE ADMITE EN RELACIÓN A RODRIGO NARVAEZ::
Que el ciudadano presto servicios personales, directos y subordinados continuos e interrumpidos como Ayudante para la construcciones y edificaciones de proyectos de construcción la demandada MC CONSTRUCCIONES, desde el 07 de septiembre de 2009, y que el mismo solo laboro para la obra GRAN BAZAR, prestando un horario de trabajo comprendido desde el 7:00am a 11:45am y 1:00 a 4:45pm, siguiendo las instrucciones de su patronal (mediante gerencia, supervisores y Superiores), en relación del cuido de las herramientas, instrumentos y cumplir a cabalidad el Horario.
Que es cierto y así lo admite que el trabajador, y no por suerte sino por el tabulador de la convención mencionada, tenía como ultimo salario diario la cantidad de Bs. 141.87, es decir la cantidad de Bs. 4.256,10 mensual.
DE LOS HECHOS QUE NIEGA:
Que el mismo día de haber iniciado la prestación de servicio, de manera extraña y maliciosa le exigiera para controlar al ciudadano actor la firma de su renuncia, comprometiéndose la patronal a pagarle los beneficios establecidos en la ley orgánica del Trabajo (vigente para esa fecha) y todos y cada uno de los beneficios de la convención colectiva de la construcción.
Que como se puede observar el mismo trabajador manifestó ser ayudante, delante de los delegados de los diferentes sindicatos y federaciones de la construcción reconociendo la calificación que cada trabajador tenia según tabular del mencionado contrato de construcción.
Que haya sido despido el 6 de agosto de 2012 injustificadamente de manera arbitraria, ya que dicho actor fue contratado para una fase determinada en la obra determinada GRAN BAZAR como Albañil de Primera, y que el día 6 de agosto de 2012 culminó la fase de construcción proyectada.
Que la empresa no solo le participo al trabajador sino también a la Inspectoría del Trabajo y a cada uno de los distintos sindicatos.
Que el ciudadano solo fue retirado de la obra gran bazar por haberse culminado la fase en la que se estaba proyectando su participación, ya que el mismo solo fue contratado para una obra determinada.
Que le adeude la totalidad de los conceptos, beneficios laborales y económicos, previstos en la normativa laboral.
Que se le adeude desde el 07/09/2009 al 06/08/2012, la cantidad de 222 días, es decir 6 días por cada mes laborado, lo cual niega totalmente que le deba la cantidad de BS. 36.290,60.
Que niega que le deba la cantidad de Bs. 6.711,68, por conceptos de Intereses de prestaciones sociales, los cuales fueron cancelados en la liquidación,
Que le deba al trabajador la cantidad de Bs. 36.290,60 por concepto de despido injustificado.
Que desconoce y impugna por ser irrito, ilegal, improcedente el cuadro que presenta el actor.
Que niega que le deba al ciudadano actor la cantidad de Bs. 81.292,88, por los conceptos antes mencionados y que ha ese monto se le deba descontar la suma de Bs. 21.068,06, por adelantos de prestación de Antigüedad, adeudándole según el actor la cantidad de Bs. 60.224,82.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA CONSTRUCTORA BANIN C.A:
PUNTO PREVIO LA FALTA DE CUALIDAD:
Que oponen el punto previo al fondo de la sentencia definitiva, de conformidad a lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, la falta de cualidad y de Interés en los actores y en la demanda.
Que los demandantes jamos tuvieron unidos a la empresa CONSTRUCTOTA BANIN C.A., en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, que jamás fueron sus trabajadores.
Que por tal motivo es por lo que niega, rechaza y contradice los hechos narrados por los demandantes y contradice el fundamento de la acción.
Que el conocimiento que la empresa CONSTRUCTORA BANIN, C.A., se derivan tal y como los mismo actores reconocen en su libelo de la demanda, que estos laboraron para la compañía anónima Sociedad Mercantil MC CONSTRUCCIONES, C.A.
Que la empresa MC CONSTRUCCIONES, fue una entidad de trabajo contratista que celebro un contrato de obra con CONSTRUCTORA BANIN, C.A., totalmente autónomas e independiente en su actividad, con sus propios registros de comercios, teniendo sedes y domicilios diferentes y propios distintos a los de la mandante.
Que la relación comercia con la empresa MC CONSTRUCCIONES C A., comenzó cuando fue contratada por CONSTRUCTORA BANIN C.A, con el objeto de realizar algunas labores de construcción del comercial Gran Bazar Maracaibo, que dichas demandadas constituyen compañías anónimas, independientes y autónomas, y que para la confección del objeto social de la misma, poseían personal propio, así como equipos, maquinarias y los instrumentos propios para realizar la actividad que constituye su objeto social, manteniendo una relación netamente comercial en las condiciones y términos convenidos.
Que la ausencia de los elementos que conforman una relación laboral: la prestación subordinada de servicios, la amenidad, la amenidad, la subordinación o dependencia intelectual, y económica, así como el salario que nunca fue pagado por CONSTRUCCTORA BANIN C.A., a los demandante sino por su verdadero patrono MC CONSTRUCCIONES C.A.
Que desconoce y niega los hechos narrados por los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, en su libelo de la demanda relativo a un pretendido contrato de trabajo con MC CONTRUCCIONES C.A., y una supuesta y negada solidaridad alegada entre MC CONTRUCCIONES C.A y CONSTRUCTORA BANIN C.A.
De la Falta de Solidaridad existente entre MC CONTRUICCIONES y CONSTRUCTORA BANIN C.A.
Que señalan los actores en su libelo de la demanda que existe Solidaridad entre MC CONSTRUCCIONES C A., como ejecutora de la obra y CONSTRUCTORA BANIN C.A, como beneficiaria de la misma, que la única inherencia que existe entre ambas solo es la construcción.
Que invoca el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

DE LOS HECHOS QUE NEGA, RECHAZA Y CONTRADICE PORMENORIZADAMENTE:
Que en virtud de que CONSTRUCTORA BANIN CA., no tiene plena certeza de que los demandantes fueron o no trabajadores de la demandada principal MC CONSTRUCCIONES CA., procede a negar todos y cada unos de los hechos alegados por los actores en el libelo de la demanda y manifiesta expresamente en nombre de CONSTRUCTORA BANIN C A., estas personas jamás fueron trabajadores de CONSTRUCTORA BANIN C A., por lo que no dice no conocer los hechos y es por ello a todo evento pasa a negar todos y cada uno de ellos tal como fueron plasmados en el escrito liberar.
1.- DARWIN MACHADO:
Que en fecha 27 de abril de 2009 comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES CA, desempeñando el cargo de ayudante, y que el referido cargo consistiera en la prestación de servicios en construcciones y edificaciones de proyectos de construcciones que la patronal adquiriera a través de procesos licitarías para ser ejecutados en distintas zonas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Que la empresa Constructora Banin C.A, participara en la ejecución de obras de interés publico y privado de gran envergadura a través del uso de instrumentos y herramientas requeridas para la construcción utilizable en cumplimiento con el objeto social de la misma.
Que tuviese un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45.
Que la labor del demandante fuera además de ayudante seguir instrucciones de su empleadora, con bases a las órdenes suministradas y proporcionadas por las gerencias.
Que MC CONSTRUCCIONES C.A., haya actuado de manera extraña, de forma maliciosa soez y temeraria.
Que existiera a los fines de contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos como son, La antigüedad, las utilidades, vacaciones y Bono vacacional, horas extras, interés de antigüedad, además de todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción similares o conexos de Venezuela.
Que en fecha 6 de agosto de 2012 MC CONSTRUCCIONES C.A., haya despedido al demandante alegando culminación de obra.
Que nunca le cancelo ni le ha cancelado en todos los meses que laboró en forma ininterrumpida, la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos, previsto en la normativa laboral vigente, cabe decir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una forma correcta.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales.
Que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 141.87 y un salario mensual de Bs. 4.256,21.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., y menos aun CONSTRUCTORA BANIN CA., de una presenta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que se le adeude por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 39.436,30.
Que se le deba por interese sobre antigüedad la cantidad de Bs. 8.269,28.
Que no se le haya cancelado la cantidad de dinero alguna por los conceptos de los intereses de Antigüedad.
Que se le adeude al demandante indemnización por despidos injustificado la cantidad de Bs. 39.436,30.
Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 66.568,82, que la empresa MC CONSTRUCCIONES, CA., y pretendidamente de forma solidaria CONSTRUCTORA BANIN CA, adeuden por concepto de prestaciones sociales.
2.- RODRIGO NARVAEZ:
Que en fecha 25 de noviembre de 2009 comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES CA, desempeñando el cargo de Albañil de Primera, y que el referido cargo consistiera en la prestación de servicios en construcciones y edificaciones de proyectos de construcciones que la patronal adquiriera a través de procesos licitarías para ser ejecutados en distintas zonas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Que la empresa Constructora Banin C.A, participara en la ejecución de obras de interés publico y privado de gran envergadura a través del uso de instrumentos y herramientas requeridas para la construcción utilizable en cumplimiento con el objeto social de la misma.
Que tuviese un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45.
Que la labor del demandante fuera además de Albañil de Primera seguir instrucciones de su empleadora, con bases a las órdenes suministradas y proporcionadas por las gerencias.
Que MC CONSTRUCCIONES C.A., haya actuado de manera extraña, de forma maliciosa soez y temeraria.
Que existiera a los fines de contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos como son, la antigüedad, las utilidades, vacaciones y Bono vacacional, horas extras, interés de antigüedad, además de todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción similares o conexos de Venezuela.
Que en fecha 6 de agosto de 2012 MC CONSTRUCCIONES C.A., haya despedido al demandante alegando culminación de obra.
Que nunca le cancelo ni le ha cancelado en todos los meses que laboró en forma ininterrumpida, la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos, previsto en la normativa laboral vigente, cabe decir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una forma correcta.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales.
Que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 177.94 y un salario mensual de Bs. 5.338,20.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., y menos aun CONSTRUCTORA BANIN CA., le son deudores de una presunta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que se le adeude por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 39.917,64.
Que se le deba por interese sobre antigüedad la cantidad de Bs. 6.742,32.
Que no se le haya cancelado la cantidad de dinero alguna por los conceptos de los intereses de Antigüedad.
Que se le adeude al demandante indemnización por despidos injustificado la cantidad de Bs. 39.917,64.
Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 60.778,38, que la empresa MC CONSTRUCCIONES, CA., y pretendidamente de forma solidaria CONSTRUCTORA BANIN CA, adeuden por concepto de prestaciones sociales.
3.- JOHAN IRIARTE:
Que en fecha 22 de septiembre de 2009 comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES CA, desempeñando el cargo de Pintor de Primera, y que el referido cargo consistiera en la prestación de servicios en construcciones y edificaciones de proyectos de construcciones que la patronal adquiriera a través de procesos licitarías para ser ejecutados en distintas zonas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Que la empresa Constructora Banin C.A, participara en la ejecución de obras de interés publico y privado de gran envergadura a través del uso de instrumentos y herramientas requeridas para la construcción utilizable en cumplimiento con el objeto social de la misma.
Que tuviese un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45.
Que la labor del demandante fuera además de Albañil de Primera seguir instrucciones de su empleadora, con bases a las órdenes suministradas y proporcionadas por las gerencias.
Que MC CONSTRUCCIONES C.A., haya actuado de manera extraña, de forma maliciosa soez y temeraria.
Que existiera a los fines de contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos como son, la antigüedad, las utilidades, vacaciones y Bono vacacional, horas extras, interés de antigüedad, además de todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción similares o conexos de Venezuela.
Que en fecha 6 de agosto de 2012 MC CONSTRUCCIONES C.A., haya despedido al demandante alegando culminación de obra.
Que nunca le cancelo ni le ha cancelado en todos los meses que laboró en forma ininterrumpida, la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos, previsto en la normativa laboral vigente, cabe decir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una forma correcta.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales.
Que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 147.56 y un salario mensual de Bs. 5.338,20.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., y menos aun CONSTRUCTORA BANIN CA., le son deudores de una presunta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que se le adeude por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 32.721,59.
Que se le deba por interese sobre antigüedad la cantidad de Bs. 8.011,81.
Que no se le haya cancelado la cantidad de dinero alguna por los conceptos de los intereses de Antigüedad.
Que se le adeude al demandante indemnización por despidos injustificado la cantidad de Bs. 32.721,59.
Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 47.030,57, que la empresa MC CONSTRUCCIONES, CA., y pretendidamente de forma solidaria CONSTRUCTORA BANIN CA, adeuden por concepto de prestaciones sociales.
4.- JEIQUER GONZALEZ:
Que en fecha 22 de septiembre de 2009 comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES CA, desempeñando el cargo de Pintor de Primera, y que el referido cargo consistiera en la prestación de servicios en construcciones y edificaciones de proyectos de construcciones que la patronal adquiriera a través de procesos licitarías para ser ejecutados en distintas zonas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Que la empresa Constructora Banin C.A, participara en la ejecución de obras de interés publico y privado de gran envergadura a través del uso de instrumentos y herramientas requeridas para la construcción utilizable en cumplimiento con el objeto social de la misma.
Que tuviese un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45.
Que la labor del demandante fuera además de Albañil de Primera seguir instrucciones de su empleadora, con bases a las órdenes suministradas y proporcionadas por las gerencias.
Que MC CONSTRUCCIONES C.A., haya actuado de manera extraña, de forma maliciosa soez y temeraria.
Que existiera a los fines de contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos como son, la antigüedad, las utilidades, vacaciones y Bono vacacional, horas extras, interés de antigüedad, además de todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción similares o conexos de Venezuela.
Que en fecha 6 de agosto de 2012 MC CONSTRUCCIONES C.A., haya despedido al demandante alegando culminación de obra.
Que nunca le cancelo ni le ha cancelado en todos los meses que laboró en forma ininterrumpida, la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos, previsto en la normativa laboral vigente, cabe decir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una forma correcta.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales.
Que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 177.94 y un salario mensual de Bs. 5.338,20.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., y menos aun CONSTRUCTORA BANIN CA., le son deudores de una presunta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que se le adeude por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 48.088,35.
Que se le deba por interese sobre antigüedad la cantidad de Bs. 9.448,35.
Que no se le haya cancelado la cantidad de dinero alguna por los conceptos de los intereses de Antigüedad.
Que se le adeude al demandante indemnización por despidos injustificado la cantidad de Bs. 48.088,35.
Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 79.200,95, que la empresa MC CONSTRUCCIONES, CA., y pretendidamente de forma solidaria CONSTRUCTORA BANIN CA, adeuden por concepto de prestaciones sociales.
5.- ENDER BERMEJO:
Que en fecha 07 de septiembre de 2009 comenzara a prestar servicios personales, directos y subordinados de naturaleza laboral para la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES CA, desempeñando el cargo de ayudante, y que el referido cargo consistiera en la prestación de servicios en construcciones y edificaciones de proyectos de construcciones que la patronal adquiriera a través de procesos licitarías para ser ejecutados en distintas zonas de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia.
Que la empresa Constructora Banin C.A, participara en la ejecución de obras de interés publico y privado de gran envergadura a través del uso de instrumentos y herramientas requeridas para la construcción utilizable en cumplimiento con el objeto social de la misma.
Que tuviese un horario comprendido de lunes a viernes de 7:00 am a 11:45 am y de 1:00 pm a 4:45.
Que la labor del demandante fuera además de ayudante seguir instrucciones de su empleadora, con bases a las órdenes suministradas y proporcionadas por las gerencias.
Que MC CONSTRUCCIONES C.A., haya actuado de manera extraña, de forma maliciosa soez y temeraria.
Que existiera a los fines de contratarlo la firma de su renuncia desde el principio de la relación laboral, comprometiéndose a cancelarle los beneficios establecidos como son, La antigüedad, las utilidades, vacaciones y Bono vacacional, horas extras, interés de antigüedad, además de todos y cada uno de los beneficios contenidos en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción similares o conexos de Venezuela.
Que en fecha 6 de agosto de 2012 MC CONSTRUCCIONES C.A., haya despedido al demandante alegando culminación de obra.
Que nunca le cancelo ni le ha cancelado en todos los meses que laboró en forma ininterrumpida, la totalidad de los conceptos y beneficios laborales y económicos, previsto en la normativa laboral vigente, cabe decir sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales de una forma correcta.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., le adeude la totalidad de sus prestaciones sociales y la diferencia por otros conceptos laborales.
Que su último salario diario haya sido la cantidad de Bs. 141.87.
Que MC CONSTRUCCIONES, CA., y menos aun CONSTRUCTORA BANIN CA., de una presenta y negada diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.
Que se le adeude por conceptos de antigüedad la cantidad de Bs. 39.290,60.
Que se le deba por interese sobre antigüedad la cantidad de Bs. 6.711,68.
Que no se le haya cancelado la cantidad de dinero alguna por los conceptos de los intereses de Antigüedad.
Que se le adeude al demandante indemnización por despidos injustificado la cantidad de Bs. 36.290,60.
Que se le adeuda pagos por servicios funerarios la cantidad de Bs. 2000.
Que le adeude al demandante la cantidad de Bs. 60.224,82, que la empresa MC CONSTRUCCIONES, CA., y pretendidamente de forma solidaria CONSTRUCTORA BANIN CA, adeuden por concepto de prestaciones sociales.
Que las empresa MC CONSTRUCCIONES, CA., y pretendidamente de forma solidaria CONSTRUCTORA BANIN CA, adeuden cantidad alguna a los demandantes.
Que le adeude la cantidad de Bs. 313.803,54.
Que tal y como pretendía maliciosamente alega la parte actora en su libelo de la demanda exista solidaridad alguna entre las empresas MC CONSTRUCCIONES, CA., y CONSTRUCTORA BANIN CA, y en consecuencia niega categóricamente que CONSTRUCTORA BANIN CA, deba pagar a los demandantes todos y cada uno de los montos demandados por no existir entre ambas inherencia y conexidad alegada en el escrito liberar tal y como debidamente motivado.
Que todos y cada uno de los montos señalados en los cuadros.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

Los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los principios que rigen la distribución de la carga procesal en materia laboral, se citan:

Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar sin que haya sido posible la conciliación ni el arbitraje, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

Por su parte la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, y en reiterada jurisprudencia ha establecido lo siguiente:

“…según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc. (Resaltado del Tribunal)

De igual manera, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha insistido que aún cuando el demandado en el acto de la contestación de la demanda, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado.

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

“Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/u ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)
En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...” (SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Siendo así, y tomando en cuenta la jurisprudencia citada anteriormente, se tiene que en la presente causa se encuentra controvertido la procedencia o no de los conceptos y cantidades reclamadas, ya que la parte demandada MC CONSTRUCCIONES CA., señala que ya fue cancelado lo que se le adeudaba por prestaciones sociales y demás conceptos laborales, conforme a lo establecido en la Convención Colectiva de la Construcción. Por lo que, Corresponde a la parte actora la carga de probar si le corresponde o no el pago de las diferencia de las prestaciones sociales. Así se establece.-

Asimismo, se observa que la parte co-demandada CONSTRUCTORAS BANIN CA., alega como Punto Previo la falta de cualidad e interés en lo actores y la demandada, por lo que, es necesario verificar la procedencia de dicho alegato, para así ir al fondo de la controversia, es decir, verificar la procedencia o no de los conceptos que se pretenden. Así se establece.-

Por lo tanto, y en virtud de los principios de exhaustividad y de autosuficiencia del fallo, éste Juzgador pasa a examinar las pruebas aportadas al proceso. Así se establece.-

DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DEL DEMANDANTE:
La parte demandantes DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, promovieron las siguientes pruebas:

1.- PRINCIPIO DE COMUNIDAD DE LA PRUEBA:
En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se Pronuncia la Respecto. Así se establece.-

2.- DOCUMENTALES:
2.1.- Recibos y comprobantes de pago en duplicados de los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales rielan en los folios desde el 05 al 225 del expediente, ello a los fines de demostrar la relación labora, las fechas de comienzo y terminación de la relación, y los salarios percibidos. Con respecto a esta documental que por Ley debe entregarle el patrono a sus trabajadores, de conformidad con el artículo 106 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras, a los fines de informarlo sobre lo pagado por concepto alegados, se tienen como auténticos al haber sido reconocidas por la patronal en el juicio, los cuales son valorados por este Sentenciador a los fines de determinar los salarios base para el calculo de las prestaciones sociales y los montos pagados por este concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.2.- Copia fotostática de las Liquidaciones de los ciudadanos demandantes. Ellos a los fines de demostrar las alícuotas de utilidades, bono vacacional, las cuales corren insertas en los folios 226, desde el 228 al 232, en el expediente. Con respecto a estas documentales se tienen como auténticos al no haberlos impugnado en el juicio la patronal, quien sentencia le da valor probatorio; evidenciando así el pago de las prestaciones sociales de los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO. ASÍ SE ESTABLECE.-

3.- TESTIGOS:
3.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JESUS PERDOMO, JAIME MONTILLA, RODRIGO RODRIGUEZ, BERNARDO ALVAREZ y JOSÉ GREGORIO, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, los mismo quedaron desistidos, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS:
4.1.- Solicitó de la demandada, la exhibición en original de todos y cada unos de las documentales Al efecto, dentro del marco previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, considera quien sentencia inoficiosa la evacuación de este medio prueba, toda vez que las documentales en referencia fueron reconocidas por la parte demandada, razón por al cual no se emite juicio valorativo al respecto. Así se decide.-

5.- INSPECCIÓN JUDICIAL:
5.1.- Solicitó del Tribunal que se trasladase y constituyese en la el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y en la empresa Constructora Banin CA, a los fines de que se verificase y dejase constancia de los particulares indicados en el escrito de pruebas. Al efecto, en el auto de admisión de prueba de fecha 03 de octubre de 2013, las mismas fueron inadmitidas, razón por la cual no se emite pronunciamiento al respecto pues no hay materia sobre la cual emitir juicio valorativo. Así se decide.-

5.2.- En la sede del Archivo del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia., ubicada en Torre Mara, Maracaibo Estado Zulia, concretamente en el expediente VP01-L2012-000266. En fecha 17 de febrero de 2014, se constituyó el Tribunal en la sede del archivo del circuito laboral a los fines de verificar lo alegado por la parte actora; a los fines de verificar si la empresa Constructora Banin CA, es propietaria o no del terreno sobre el cual fue levantado el “Gran Bazar” de la información contenida en el expediente ello, siendo que la información contenida en el mismo se verifica que ciertamente Constructora Banin ca., es propietaria del terreno donde se construyo el Gran Bazar; este sentenciador, no puede valorar dicha prueba por ser inoficiosa ya que la parte actora no fue contratada por la misma para realizar los trabajos de construcción. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA MC CONSTRUCCIONES C.A:
1.- PRINCIPIO DE LA LEALTAD PROCESAL:
1.1.- En relación con esta solicitud el Tribunal, como ya señaló en el auto de admisión de pruebas, considera que el mismo constituye un principio que rige el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo cual al no ser promovido un medio susceptible o no de admisión, el Tribunal no se Pronuncia la Respecto. Así se establece.-

2.- TESTIGOS:
2.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos KEIDY SEMPRUM, HUMBERLY MICHELENA, FRANCISCO ALVARADO, BERNARDO VILLASMIL y RONALD VALERA, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, los mismos quedaron desistidos, no habiendo material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.- DOCUMENTALES:
3.1.- Copias de los Comprobantes de Impresiones de cheques hechos a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 13 al 18; ello a los fines de demostrar el pago de las prestaciones sociales realizadas a los demandantes. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que se realizaron los pagos y los montos a cancelar a cada uno de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.2.- Copia de los comprobantes de Liquidación de Prestaciones Sociales y demás conceptos Laborales de los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos en los folios desde el 19 al 29; ello a los fines de demostrar las fecha en las cuales se realizaron dichos pagos. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que se realizaron los pagos, al ciudadano actor JOHAN IRIARTE en fecha 06 y 15 de agosto 2012 recibió pago y diferencia de prestaciones sociales; los ciudadanos ENDER BERMEJO, RODRIGO NARVAEZ y DARWIN MACHADO en fecha 6/08/2012 recibieron el pago de las prestaciones sociales; el ciudadano JEIQUER GONZALEZ en fecha 3/09/2012 recibió el pago de las prestaciones sociales. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.3.- Copia de comprobantes de Impresión de cheques de pagos de adelantos de prestaciones sociales realizados a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 30 al 48. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que se realizaron los pagos y los montos a cancelar a cada uno de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.4.- Copia de comprobantes de adelantos y demás conceptos laborales realizados a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 49 al 72. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que se realizaron los adelantos en distintas fechas a cada uno de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.5.- Copia de comprobantes de impresión de cheques y recibos de pagos los cuales corren insertos desde el folio 73 al 106, ello a los fines de demostrar que los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, recibieron los pagos de utilidades y Vacaciones correspondientes a los años 2009,2010, 2011 y 2012. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que se realizaron los pagos de las utilidades y vacaciones en distintas fechas a cada uno de los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.6.- Copia de comprobantes de impresión de cheques y recibos de pagos los cuales corren insertos desde el folio 107 al 118, ello a los fines de demostrar que los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, recibieron por prima de nacimientos. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que le realizaron pagos por prima de nacimientos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.7.- Copia de comprobantes de impresión de cheques y recibos de pagos los cuales corren insertos desde el folio 119 al 142, ello a los fines de demostrar que los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, recibieron pagos por útiles escolares. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que le realizaron pagos por útiles escolares. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.8.- Copia de comprobantes de impresión de cheques y recibos de pagos los cuales corren insertos desde el folio 143 al 155, ello a los fines de demostrar que los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, recibieron pagos de nomina y bonificaciones. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de los mismo la fecha en la que le realizaron pagos distintos pagos. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.9.- Copia de la participación que le hicieran a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 156 al 160, ello a los fines de demostrar fueron notificados de la terminación de la obra. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo, evidenciándose de las misma que fueron aceptadas por los demandantes. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.10.- Original de reporte de empleo que hiciera kla empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 161 al 165. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.11.- Original de autorización de fideicomiso hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 166 al 170. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.12.- Original de registro de asegurados (14-02), constancia de egreso de trabajador constancia de trabajo para el IVSS, que hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 171 al 190. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.13.- Original de constancia de notificación de riesgo general, constancia de aceptación de riesgo general, control de implementos de protección personal, que hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 191 al 205. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.14.- Originales y copias de pre-empleo, post-empleos, pre-vacacional, post-vacacional que hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 206 al 221. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.15.- Copias de las comunicaciones que hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, los cuales corren insertos desde el folio 222 al 224, por presentar Hernia inglinal bilateral. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.16.- Originales de carta de amonestación que hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, los cuales corren insertos desde el folio 225 al 228. Con respecto a esta al tratarse de comprobantes que se encuentran suscritos (firmada) por la parte contraria y al no haber sido impugnada, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
3.17.- Copias de las relaciones de pagos que hiciera la empresa MC CONSTRUCIONES CA., a los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, los cuales corren insertos desde el folio 229 al 375. Con respecto a esta al no haber sido impugnada por la parte contraria, la misma se tiene por reconocida y se le da valorado por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
4.- INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiara a la Inspectoría del Trabajo y a la Superintendencia del Sector Bancario (Banco de Venezuela), a los fines de que informe y remita lo alegado en el escrito de promoción de prueba. Con respecto a este medio de prueba al no constar en los autos la respuesta por parte de la Inspectoría del Trabajo ni del Banco de Venezuela, no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA CONSTRUCTOTAS BANIN C.A:
1.- DOCUMENTALES:
1.1.- Copias simples del RIF, NIL, Registro de Comercio y Acta de Asamblea General Extraordinaria de CONSTRUCTORA BANIN, C.A. Con respecto a esta al tratarse de documentos públicos, se le da valor por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
1.2.- Copias simples de las facturas y de cheques emitidas por la sociedad mercantil MC CONSTRUCCIONES, C.A., dirigidas a CONSTRUCORA BANIN C.A., ellos a los fines de demostrar pagos hechos por prestación de servicios. Con respecto a esta fueron impugnadas por la parte actora, se le da valor por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-
2.- TESTIGOS:
2.1.- Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos JUAN JOSE FERNANDEZ, CARLOS SIFONTES, PERLA MUJICA, ALI FUENMAYOR, todos venezolanos y mayores de edad. Ahora bien, en lo que respecta a la declaración ofrecida por el ciudadano JUAN JOSÉ FERNANDEZ, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Adjetiva Laboral, quien sentencia los desecha del proceso, habida cuenta que el mismo manifestó ser primo de uno de los accionantes, es por lo que se desecha dichas testimoniales. Así se decide.-
De igual forma en relación al resto de los testigos promovidos los ciudadanos CARLOS SIFONTES, PERLA MUJICA, ALI FUENMAYOR, todos venezolanos y mayores de edad. No obstante, al no haber acudido a la audiencia de juicio a rendir declaraciones, no hay material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.-
4.- INFORMES:
4.1.- Solicitó se oficiar al Hotel Maruma, a los fines de que informe sobre lo solicitado en su escrito de pruebas. Al efecto, visto que consta resulta de fecha 17 de enero de 2014, donde informa que no ha mantenido ni mantiene obras de construcción y/o prestación de servicios con la MC CONSTRUCCIONES CA. Con respecto a esta prueba visto que la misma se evidencia la relación entre ambas empresa; se le da valor por este sentenciador a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal el Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO

Antes de resolver, procederá este juzgador a pronunciarse sobre el fraude procesal, alegado por la demandada MC CONSTRUCCIONES CA., y lo realiza en los términos que se determinan a continuación:
El diccionario jurídico Espasa (1999) define fraude como “cualquier falta de verdad debida a simulación entre lo que piensa o se dice o se hace creer, instigando o induciendo a otra persona a actuar en la forma que interesa, o en la falta de verdad en lo que se dice o se hace. Es necesario que traspase lo ilícito civil penetrando en el campo penal y que sea idóneo, relevante y adecuado para producir el error que genera el fraude.” (p.434)
El fraude procesal como lo ha afirmado la parte demandada en su contestación a la demanda son “las maquinaciones y artificios fraudulentos realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinados, mediante, el engaño o la sorpresa de la buena fe de unos de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio, de un tercero y en perjuicio de parte o de un tercero … y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas … y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado … impidiendo que se administre justicia correctamente”.
De la trascripción de la conceptualización de fraude procesal del Tribunal Supremo de Justicia, traído al proceso la demandada, se puede evidenciar que el fraude procesal se caracteriza por que una de las partes utiliza ilícitamente el proceso utilizando el engaño o la sorpresa en la buena fe de alguno de los sujetos procesales, para utilizar el proceso con una finalidad distinta de dirimir controversias.
Si observamos la conducta asumida por la parte accionante verificamos que ha demandado prestaciones –a su decir- que la parte demandada afirma que esas fueron canceladas en su totalidad y que el demandante omitió de forma fraudulenta.
Así las cosas, considera quien sentencia que si en definitiva, se determina en juicio la si se decide la procedencia de lo solicitado, el proceso cumpliría su finalidad de dirimir la controversia planteada, con la imposición de las costas para la parte perdidosa en juicio, no pudiendo evidenciarse otra finalidad oculta con este juicio que no sea el de dirimir la controversia planteada, o que se haya asumido dentro del proceso una conducta no ética o inmoral por parte de la accionante o que transgreda lo lícito, razones por las cuales se desecha la solicitud de declaratoria de fraude procesal. ASÍ SE ESTABLECE.-

PUNTO PREVIO
DE LA FALTA DE CUALIDAD ALEGADA POR LA REPRESENTACION JUDICIAL BANIN
Establecido lo anterior, vistos los alegatos de las partes, y antes de resolver sobre el fondo de la controversia, debe necesariamente este juzgador, proceder al análisis de la falta de cualidad pasiva para responder por las diferencias de prestaciones sociales por parte de la demandada Constructora BANINI fundamentada en el hecho que los demandantes jamás estuvieron unidos a la sociedad Mercantil Constructora BANIN, en una relación laboral, ni bajo ninguna otra modalidad de relación, jamás fueron sus trabajadores
En este orden de ideas, se considera necesario traer a colación el criterio sustentado por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 22 de julio de 2008, en la acción de amparo intentada por Rubén Carrillo Romero, con respecto a la cualidad señaló:
“La cualidad o legitimación a la causa ha sido, desde hace mucho tiempo, objeto de diversos estudios por parte de los más reconocidos estudiosos del Derecho Procesal, de donde surgió la brillante tesis del ilustre y reconocido jurista Luís Loreto “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, quien precisó la cualidad como la pura afirmación de la titularidad de un interés jurídico por parte de quien lo pretende hace valer jurisdiccionalmente en su propio nombre (cualidad activa) y como la sola afirmación de la existencia de dicho interés contra quien se pretende hacerlo valer (cualidad pasiva), sin que sea necesaria, para la sola determinación de la existencia o no de la legitimación, la verificación de la efectiva titularidad del derecho subjetivo que se pretende hacer valer en juicio, por cuanto ello es una cuestión de fondo que debe resolverse, precisamente, luego de la determinación de la existencia de la cualidad, es decir, que la legitimación ad causam constituye un presupuesto procesal del acto jurisdiccional que resuelva el fondo o mérito de lo debatido, sin que ello desdiga de la vinculación evidente con el derecho de acción, de acceso a los órganos de administración de justicia o jurisdicción y, por tanto, con una clara fundamentación constitucional.
Tal vinculación estrecha de la cualidad a la causa con respecto al derecho constitucional a la jurisdicción obliga al órgano de administración de justicia, en resguardo al orden público y a la propia constitución (ex artículo 11 del Código de Procedimiento Civil), a la declaración, aun de oficio, de la falta de cualidad a la causa, pues, de lo contrario, se permitiría que pretensiones contrarias a la ley tuviesen una indebida tutela jurídica en desmedro de todo el ordenamiento jurídico, lo que pudiese producir lo contrario al objeto del Derecho mismo, como lo es evitar el caos social.

Por otro lado, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando reconoce el derecho de acceso a la jurisdicción (artículo 26), dispone que:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Resaltado añadido).

El derecho constitucional de acción, además de que es uno solo, es general y abstracto, pues está dirigido a toda persona para la defensa de sus propios derechos e intereses, y se concreta mediante la infinidad de pretensiones que son establecidas legalmente, que se propongan para hacerlas valer ante la jurisdicción. Es por ello que Luís Loreto sostuvo que la cualidad “expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción” (op.cit.).”

Asimismo en sentencia de fecha 22 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en Sala de Casación Civil estableció:
“La doctrina ha sostenido que la cualidad es el derecho de ejercitar determinada acción; y que interés, es la utilidad o el proyecto que esta pueda proporcionar a su titular, esto es, que la cualidad reside en el fundamento personal del derecho de pedir que es derecho mismo que se reclama. Interés es sinónimo de cualidad a los fines del proceso, porque analizar la falta de cualidad involucra también considerar y analizar la falta de interés como en el caso de autos…”

Para Borjas no debe confundirse la cualidad entendida como derecho o potestad para ejercitar una acción, con el derecho mismo que es materia de esa acción: Cuando aquella potestad o derecho a proceder judicialmente se identifica o confunde con el derecho que e ventila en juicio, la excepción procedente no es de inadmisibilidad, sino de fondo. Citado por Luís Loreto, en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.356.)
Por su parte el Dr. Rafael Marcano Rodríguez, ha elaborado una teoría que parte de un distingo entre lo que él llama “cualidad genérica” y “cualidad específica” de otra; la primera de ellas a saber la cualidad genérica “es la que reconoce expresa o virtualmente la ley en el lenguaje impersonal y abstracto que le es característico”, la otra cualidad, continua, o sea la “cualidad específica o concreta” “es la que deduciéndose de la cualidad genérica, toma una persona determinada en un juicio como demandante, o la que se le atribuye como demandada, en relación con otra persona también determinada, respecto de quien le provenga un derecho a quien está ligada por un vinculo legal activo o pasivo”. (Citado por Luís Loreto en la obra La Contestación de la Demanda. Varios Autores. Ediciones Liber 2006, págs.350 y sgts.)

En este orden de ideas, que cuando un trabajador acciona en contra de la empresa patronal alegando solidaridad, atribuyéndole la cualidad de patronos responsables, considera quien Sentencia que al ser un asunto de procedencia de un derecho subjetivo laboral que se alega en contra de la demandada, en consecuencia se declara improcedente la solicitud de la demandada referente a la falta de cualidad pasiva. ASÍ SE DECIDE.-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y co-demandadas, Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral, máxime en los casos en que el patrono reconoce dicha relación laboral.
Ahora bien este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, en consecuencia, proceder a establecer la responsabilidad solidaria o no en los términos que se expresan a continuación:
La Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 55 establece que la Contratista es la persona natural o jurídica que mediante contrato se encarga de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos. De la definición legal el autor Jaime Héctor (Comentarios a la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento, Jurídicas Rincón, Tercera Edición) resalta tres elementos que conforman la figura del contratista:
1) “El contratista actúa en nombre propio, por cuenta propia, y así, él contrata los trabajadores con los que va a realizar la obra.
2) La obra ejecutada o los servicios van a beneficiar a aquél que los contrató, o sea, son para otro, como el caso del intermediario. En este punto, la diferencia estriba en que éste actúa mediante una autorización, expresa o tácita, en cambio el contratista lo hace con base en un contrato de obra o de servicios.
3) El contratante actúa con sus propios elementos y a su propio riesgo.”

En el caso de autos la calificación de la codemandada principal MC. CONSTRUCCIONES como contratista de la construcción he indican la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A. es la propietaria del inmueble donde se efectuó la construcción, y de la misma forma indica la Co- demandada Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A. en su libelo de contestación “ Nuestra vinculación comercial con la citada compañía MC. CONSTRUCCIONES comenzó cuando fue contratada por nuestra representada con el objeto de realizar algunas labores en la construcción del centro comercial Gran Bazar Maracaibo….”
Vista la situación, este Juzgado debe determinar la procedencia en derecho de los sujetos demandados, tomando en cuenta para ello, la conexidad e inherencia que pueda existir entre las empresas en principio demandadas conjuntamente.
En este orden será necesario aclarar las cuestiones referentes a la conexidad e inherencia. En efecto, desde la fecha en que las expresiones: “inherente” y “conexo” fueron incorporadas a la legislación venezolana, es decir, desde la reforma de la Ley del Trabajo del 4 de mayo de 1945, su significado y alcance constituye un espacio poco iluminado por la doctrina y la jurisprudencia nacionales, no obstante ser ellas la clave indispensables para determinar la vinculación solidaria entre el contratista de obras o servicios y su contratante o comitente.
Artículo 56. A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella.(…)
De la letra de la norma se desprende con la frase “de la misma naturaleza de la actividad a que se dedica el contratante” puede inferirse que el legislador se refiere al hecho de una serie de condiciones, acciones y trabajos realizados por el contratista en la ejecución de una cosa o de un servicio para el contratante, las cuales deben ser idéntica naturaleza, o de tal modo, que no puedan concebirse aisladamente de la actividad a que éste se dedica, o estén en íntima relación y se produzcan con ocasión a ella.
La actividad económica se desarrolla de ordinario mediante una serie de fases distintas y secuenciales, dirigidas a la obtención del resultado útil.
Entendiéndose por inherencia aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.
Siendo así, lo inherente no puede interpretarse como identidad de tareas, ni métodos técnicos de procedimiento, ni de herramientas o materias primas, ni de recursos humanos o financieros, sino como cualidad de lo que forma parte indispensable de un único proceso productivo, para lograr determinado fin económico.
Lo “conexo” se refiere a aquellas cuyas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas de la construcción se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc.
En el trasfondo del concepto, la inherencia o conexidad entraña una participación segmentaría de varios sujetos (contratantes – contratistas – y subcontratistas)
La esencia de la noción de inherencia y conexidad ha de radicarse en la comprensión del quehacer del contratista en la esfera del quehacer del contratante. Como consecuencia de ello, ambos conceptos se muestran como cualidad de lo que es parte inseparable de la actividad habitual, constante, de la actividad del contratante, y no de lo que es extraño a ella, por estar fuera de su proceso técnico de desarrollo, aunque le sirva de presupuesto o infraestructura
Ahora bien, se observa que la solidaridad a que hace referencia la Ley Orgánica del Trabajo derivada de la inherencia y conexidad entre contratante, contratista y sub-contratista, según sea el caso, no está limitado a la responsabilidad en los casos de las relaciones de trabajo regidas por la Contratación Colectiva de la Construcción, sino a todo tipo de relación laboral, bajo el imperio de cualquier norma de carácter laboral, y por supuesto los vínculos laborales regulados por la Ley Orgánica del Trabajo. Así lo dispone el artículo 54 eiusdem cuando define implícitamente dentro de la regulación de los intermediarios, la extensión de la “solidaridad”, cuando dice “(…) El intermediario será responsable de las obligaciones que a favor de esos trabajadores se derivan de la Ley y de los contratos; y el beneficiario responderá además, solidariamente con el intermediario, cuando le hubiere autorizado expresamente para ello o recibiere la obra ejecutada. (…)”.
La inherencia se refiere a aquellas labores que tienen la misma naturaleza que las que realizan las compañías petroleras, aun cuando fueren prestadas por intermediarias u otras empresas distintas denominadas contratistas.


La conexidad se refiere a aquellas obras, trabajos o servicios, que prestan empresas intermediarias o contratistas, que si bien no tienen la misma naturaleza que las que realizan las empresas petroleras se desarrollan como consecuencia de las mismas, tal sería el caso: los trabajadores de construcción, el personal médico, personal docente e las escuelas, los servicios de comedores, jardinería, etc
En el presente caso, se concluye que la empresa Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN C.A beneficiaria de la obra ejecuta actividades inherentes a la industria de la construcción según su acta constitutiva referente al objeto “ la compañía tendrá como objeto principal la construcción de cualquier clase de obras tales como, casas, edificios, centro comerciales …omisiss” y la MC. CONSTRUCCIONES fue contratada para la construcción del centro comercial Gran Bazar Maracaibo, es más que evidente que es la misma naturaleza de la actividad a que se dedica, en este sentido, en autos cursa documento del Centro de Procesamiento Urbano del Municipio Maracaibo (CPU), constancia de Habitalidad, el cual corre inserto en el folio 19 de la pieza No. 2, donde se evidencia claramente que la Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN CA., es propietaria del Centro Comercial Gran Bazar Maracaibo. Asimismo de las documentales consignadas por Sociedad Mercantil CONSTRUCTORA BANIN CA, específicamente las facturas por el servicios prestado por MC CONSTRUCCIONES CA., se evidencia claramente la relación entre ambas empresas y la solidaridad que existe entre las partes contratantes la cual esta vinculadas para una obra determinada, razón por la cual quien sentencia concluye que efectivamente consta la solidaridad entre ambas empresa y por lo tanto solidaridad en lo referente a lo alegado por los demandantes en el escrito liberal. ASÍ SE DECIDE.-
Ahora bien, ha quedado establecido precedentemente que el MC CONSTRUCIONES CA., y la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN CA., que responden solidariamente de las obligaciones de la relación de trabajo, les correspondía comprobar que les corresponda con derechos a lo alegados por los demandante correspondientes a la Antigüedad, Interés por Antigüedad y Indemnización por despidos.
Así las cosas verificado como ha sido la solidaridad de las empresa demandada, pasa este sentenciador a determinar si corresponde o no el pago correspondientes a la ANTIGÜEDAD, INTETRESES DE ANTIGÜEDAD y INDEMNIZACIÓN POR DESPIDOS, a favor de los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO. Así se decide.-
Ahora bien, en relación a lo solicitado por los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, referente a la ANTIGÜEDAD Y INTERES POR ANTIGÜEDAD; este juzgador procede a realizar el calculo correspondiente tomando como parámetro lo establecido en el Contrato Colectivo de la Construcción y el tabular de salario.
JOHAN IRIARTE
Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acreditado Sub Total de Antigüedad
Oct-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Nov-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Dic-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Ene-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Feb-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Mar-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Abr-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
May-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Jun-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Jul-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Ago-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Sep-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Oct-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Nov-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Dic-10 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Ene-11 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Feb-11 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Mar-11 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
Abr-11 2499,30 83,31 13,42 23,14 119,87 6 719,24
May-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Jun-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Jul-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Ago-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Sep-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Oct-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Nov-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Dic-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Ene-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Feb-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Mar-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Abr-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
May-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Jun-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Jul-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Ago-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Bs. 29.919,26


ENDER BERMEJO
PERÍODO Salario Normal Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acreditado Sub. Total de Antigüedad
Sep-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Oct-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Nov-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Dic-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Ene-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Feb-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Mar-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Abr-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
May-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Jun-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Jul-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Ago-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Sep-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Oct-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Nov-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Dic-10 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Ene-11 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Feb-11 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Mar-11 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
Abr-11 1993,20 66,44 10,70 18,46 95,60 6 573,60
May-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Jun-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Jul-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Ago-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Sep-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Oct-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Nov-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Dic-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Ene-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Feb-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Mar-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Abr-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
May-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Jun-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Jul-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Ago-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Bs. 24.239,06







JEIQUER GONZALEZ
Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acreditado Sub Total de Antigüedad
Oct-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Nov-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Dic-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Ene-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Feb-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Mar-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Abr-10 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
May-10 1999,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Jun-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Jul-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Ago-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Sep-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Oct-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Nov-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Dic-10 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Ene-11 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Feb-11 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Mar-11 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Abr-11 2499,30 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
May-11 3124,20 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Jun-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Jul-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Ago-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Sep-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Oct-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Nov-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Dic-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Ene-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Feb-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Mar-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Abr-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
May-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Jun-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Jul-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Ago-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Sep-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Bs. 30660,95


RODRIGO NARVAEZ
Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acreditado Sub Total de Antigüedad
Dic-09 1999,50 66,65 10,74 18,51 95,90 5 479,51
Ene-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 5 543,54
Feb-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 5 543,54
Mar-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 5 543,54
Abr-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 5 543,54
May-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Jun-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Jul-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Ago-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Sep-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Oct-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Nov-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Dic-10 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Ene-11 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Feb-11 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Mar-11 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
Abr-11 2266,50 75,55 12,17 20,99 108,71 6 652,25
May-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Jun-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Jul-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Ago-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Sep-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Oct-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Nov-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Dic-11 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Ene-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Feb-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Mar-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
Abr-12 3402,30 113,41 18,27 31,50 163,18 6 979,11
May-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Jun-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Jul-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Ago-12 5370,90 179,03 28,84 49,73 257,60 6 1545,63
Bs. 28.412,43




DARWIN MACHADO
Periodo Salario Normal Salario Diario Alícuota de Bono Vac. Alícuota de Utilidades Salario Integral Días Acreditado Sub Total de Antigüedad
May-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Jun-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Jul-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Ago-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Sep-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Oct-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Nov-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Dic-09 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Ene-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Feb-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Mar-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
Abr-10 1594,50 53,15 8,56 14,76 76,48 5 382,38
May-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Jun-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Jul-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Ago-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Sep-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Oct-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Nov-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Dic-10 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Ene-11 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Feb-11 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Mar-11 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
Abr-11 1807,20 60,24 9,71 16,73 86,68 6 520,07
May-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Jun-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Jul-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Ago-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Sep-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Oct-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Nov-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Dic-11 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Ene-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Feb-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Mar-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
Abr-12 2712,60 90,42 14,57 25,12 130,10 6 780,63
May-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Jun-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Jul-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Ago-12 4282,20 142,74 23,00 39,65 205,39 6 1232,32
Bs. 25.126,28





Después de analizado y revisado todo el acervo probatorio consignados por ambas partes cabe destacar que de las documentales que corre en el expediente específicamente en las Liquidaciones correspondientes a cada uno de los demandantes donde consta y se evidencia claramente el pago total de las prestaciones sociales y demás conceptos laborales y de los Intereses de Antigüedad, a los ciudadano DARWIN MACHADO la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 37.685.04); JOHAN IRIARTE la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SESENTA Y NUEV CÉNTIMOS (Bs. 48.033,69); ENDER BERMEJO la cantidad de TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CUARENTA CON TREITA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 33.740,33); JEIQUER GONZALEZ la cantidad de CUARENTA MIL NOVECIENTOS CINCO BOLIVARES CON NOVENTA Y UNO CÉNTIMOS, (Bs. 40.905,91); y para el ciudadano RODRIGO NARVAEZ la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y SEIS BOLIVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (Bs. 45.746,22); ahora bien, visto que en la audiencia oral y publica la parte actora reconoció todos y cada uno de los documentos consignados, quien sentencia tiene como cancelado los conceptos de ANTIGÜEDAD Y INTERES SOBRE ANTIGÜEDAD solicitados por la parte accionante, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE los conceptos de ANTIGÜEDAD Y INTERES DE ANTIGÜEDAD. Así se decide.- .
En relación al concepto de Indemnización por Despido Injustificado, solicitado por los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO; se evidencia de las pruebas consignadas por ambas partes en las liquidaciones, y en la pruebas consignadas por la parte demandada específicamente en las participaciones que le hiciera la empresa demandada MC CONSTRUCCIONES CA., a los demandantes de la culminación de obra, asimismo en la Constancia de Egreso de Trabajador del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales se encuentran firmadas y con huellas digital de los demandantes, al ser las misma reconocidas por la parte actora se tiene como cierto lo alegado por la demandada y en virtud de ellos, se tiene que la relación de trabajo termino por culminación de obra, por lo tanto quien sentencia declara IMPROCEDENTE el concepto de Indemnización por Despido Injustificado alegados por los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO. Así se decide.-
En relación al concepto de Pago del Servicio Funerario solicitado por el ciudadano ENDER BERMEJO, es el escrito liberar, donde manifiesta ser beneficiario conforme a lo establecido en la cláusula 29 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industrias de la Construcción, la cantidad de Bs. 2.000,oo; ahora en virtud de ellos le correspondía la carga probatoria al actor de requerir dicho beneficio, y de la revisión de las actas no se evidenció prueba alguna que aporte ser cierto la necesidad de los servicios fúnebres, por lo tanto se declara IMPROCEDENTE el Pago del Servicio Funerario solicitado por el ciudadano ENDER BERMEJO. Así se decide.-
Establecido lo anterior, y siendo que las prestaciones sociales e interese laborales reclamadas están plenamente satisfecha y canceladas por la empresa MC CONSTRUCCIONES CA., estas reclamaciones resultan improcedentes. ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, este TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES incoada por los ciudadanos DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO, en contra de la demandada consorcio MC CONSTRUCCIONES C.A, y a la co-demanda sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN CA., todos plenamente identificadas en las actas procésales, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la falta de cualidad alegada por la co-demandada sociedad mercantil CONSTRUCTORA BANIN CA.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda que por PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES, siguen los DARWIN MACHADO, RODRIGO NARVAEZ, JEIQUER GONZALEZ, JOHAN IRIARTE, ENDER BERMEJO contra la MC CONSTRUCCIONES CA., y CONSTRUCTORA BANIN CA.
TERCERO: No procede la condenatoria en costas conforme las previsiones del artículo 64 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese y Regístrese.
Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en el TRIBUNAL OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA CON SEDE EN MARACAIBO, a los nueve (09) días del mes de junio del año 2014. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
El Juez,

________________________
MIGUEL ANGEL GRATEROL,

La Secretaria,

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA

En la misma fecha y siendo la una y cuarenta y tres minutos de la tarde (1:43 p.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. PJ071201400068
La Secretaria,

________________
MARIALEJANDRA NAVEDA